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CAPITULO VI

DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS

Art. 396. La acumulación surte el efecto de que un mismo juez ó tribunal conozca y decida en una misma sentencia de diversos procesos que se instruyan contra la misma persona por diversos delitos ó contra varias personas por un inismo delito ó por diversos delitos conexos.

Art. 397. La acumulación tendrá lugar:

1. En los procesos que se instruyan en averiguación de delitos conexos, aunque sean varios los responsables;

II. En los que se sigan contra los autores, cómpli ces y encubridores de un mismo delito;

III. En los que se sigan en averiguación de un mismo delito, aunque contra diversas personas;

IV. En los que se sigan contra una misma persona, aun cuando se trate de delitos diversos é inco

nexos.

Art. 398. Los delitos son conexos:

I. Cuando han sido conietidos por varias personas unidas;

II. Cuando han sido cometidos por varias perso. nas, aunque en diversos tiempos y lugares, á conse cuencia de concierto entre ellas;

III. Cuando se ha cometido un delito para procu. rarse los medios de cometer otro para facilitar su ejecución, para consumarlo ó para asegurarse la impunidad.

Art. 399. La acumulación sólo podrá decretarse cuando todos los procesos se encuentren en estado de instrucción.

Art. 400. Cuando alguno de los procesos ya no estuviere en estado de instrucción, pero tampoco es.

tuviere fenecido, el juez ó tribunal cuya sentencia cause antes ejecutoria, la remitirá en copia al juez ó tribunal que conozca del otro proceso, para los efectos expresados en el Libro I, Título V, Capítulo IV del Código Penal (1).

Aplicacion de penas en caso de acumulacion y en caso de reincidencia.-Art. 206. Cuando se acumulen sólo faltas, sufrirá el culpable las penas de todas ellas.

Art. 207. Si se acumularen una ó más faltas á uno ó más delitos, se agregarán las penas de aquéllas á la que deba imponerse por los delitos, con arreglo á los artículos siguientes.

Art. 208. Si se acumularen diversos delitos y la pena de alguno de ellos fuere la de prisión, reclusión, destierro ó confinamiento, por más de tres años, se impondrá la pena del delito mayor, que podrá aumentarse hasta en una tercera parte de su duración.

Este mismo aumento se hará respecto de las penas pecuniarias. Art. 209. La regla del artículo anterior no se aplicará cuando de su observancia resulte una pena mayor que si acumularan todas las señaladas en la ley á los delitos. En ese caso se impondrán

éstas.

Art. 210. Si todos los delitos acumulados, merecieran una pena menor de las de que habla el art. 208, se impondrá la que deba aplicarse por el más grave, cuya duración se podrá aumentar hasta en una cuarta parte más de la suma total de las otras penas corporales. Asimismo se podrá aumentar ur cuarto más de las pecuniarias que debieran aplicarse por cada uno de los demás delitos. En los casos de que habla este artículo y el 208, queda al prudente arbitrio de los jueces calificar cuál sea el delito mayor entre los acumulados.

Art. 211, Cuando por alguno de los delitos acumulados se deba privar al delincuente de uno ó más derechos civiles, de familia, o políticos. ó suspenderse en el ejercicio de ellos, se hará efectiva esa pena independientemente de las demás.

Art. 212. En los casos de los arts. 208 y 210, si uno de los delitos acumulados se hubiere cometido hallándose ya procesado el delincuente, la tercia y la cuarta parte de la agravación que dichos artículos expresan, podrá extenderse hasta en una mitad.

Art. 213. Si el aumento de pena prescrito en los arts. 208 y 210 no se considerase castigo bastante, por ser muchos en número los delitos, ó graves en su mayor parte, se agravará la pena empleando alguno de los medios que se enumeran en el art. 95.

Art. 214. Lo dispuesto en el artículo que precede se hará también cuando el reo haya cometido antes de su aprehensión, uno de los delitos acumulados, teniendo ya noticia de que se estaba formando proceso sobre algún otro de ellos.

Art. 215. La pena capital no puede agravarse con ninguna otra pena ni circunstancia, aun cuando haya acumulación de delitos. Art. 216. La pena de perder los instrumentos ó cosas con que se cometió el delito ó las que fueron objeto ó efecto de él, se acumulará siempre que tenga lugar, no obstante lo prevenido en el artículo que precede.

Art. 401. Pueden promover la acumulación el Ministerio Público, el procesado ó su defensor y la parte civil, en cuanto se refiera á su interés.

Art. 402. Es competente, para conocer de todos los procesos que deban acumularse, si se siguen en diversos juzgados, el juez que fuere de mayor categoría; si todos son de la misma, el que conociere de las diligencias más antiguas; y si éstas comenzaron en la misma fecha, el que elija el Ministerio Público.

Art. 403. La acumulación debe promoverse ante el juez que, conforme al artículo anterior, sea competente para conocer de todos los procesos; y el inci dente á que dé lugar, se sustanciará por cuerda separada.

Art. 404. Promovida la acumulación, el juez oirá en audiencia verbal, que se verificará dentro de tres días, al Ministerio Público y á los interesados que ante él litiguen, y sin más trámite, resolverá dentro de otros tres días.

Art. 405. Decrétese ó no la acumulación, el auto sólo es apelable en el efecto devolutivo, interponién. dose el recurso en el acto de la notificación ó dentro de las veinticuatro horas siguientes á ella.

Art. 406. Si se decretare la acumulación y los procesos estuvieren en diferentes juzgados, que dependan de un mismo Tribunal Superior, el juez que haya hecho la declaración, pedirá al otro las diligencias que hubiere practicado, por medio de oficio en que se expresen las causas que sirvan de fundamento para la acumulación.

Art. 407. Si los juzgados no dependieren del mismo Tribunal Superior, el proceso acumulable se pedirá por medio de exhorto.

Art. 408. Recibidos el oficio ó el exhorto, se oirá al Ministerio Público y á las partes interesadas, en audiencia verbal, que se verificará dentro de tres

días, y el juez resolverá lo conveniente dentro de otros tres.

Art. 409. Si la resolución fuere favorable á la acu. mulación, el juez requerido remitirá desde luego el proceso y á los procesados que estuvieren en su poder, al juez requeriente; en caso contrario, contes. tará el oficio ó exhorto exponiendo las razones que tuviere para rehusar la acumulación.

Art. 410. Sea que el juez acceda ó que rehuse la acumulación, el auto será apelable en el efecto devolutivo, interponiéndose el recurso en el término de veinticuatro horas.

Art. 411. Si el juez requeriente, en vista de las razones que exponga el requerido, se persuadiese de que es improcedente la acumulación, decretará su desistimiento y lo comunicará al otro juez y á los interesados.

Art. 412. El auto de desistimiento es apelable en el efecto devolutivo, interponiéndose el recurso en el término de veinticuatro horas.

Art. 413. Si el juez que solicitó la acumulación insistiere en ella, no obstante las razones que en contrario hubiere expuesto el juez requerido, así se lo comunicará, y ambos remitirán los incidentes con testimonio de las actuaciones que crean conducentes, al tribunal que deba conocer de las competen. cias, que entre ellos se susciten.

Art. 414. La remisión de que habla el artículo anterior, se verificará dentro de tres días de recibidos por los jueces los respectivos oficios, y el tribunal decidirá la contienda sujetándose á los procedimientos establecidos para las competencias.

Art. 415. Nunca suspenderán los jueces la instrucción con motivo del incidente sobre acumulación, aun cuando el tribunal de competencia hubiere de decidirlo; pero concluída la instrucción suspenderán sus procedimientos hasta que aquélla se decida.

Art. 416. Cuando se trate de diligencias de las que sea antecedente una causa que se esté instruyendo ó que esté ya instruída, no se necesita la formación del incidente á que se refieren los artículos anteriores, bastando que el juez ordene en aquéllas que se agreguen á ésta.

Este auto será apelable en el efecto devolutivo.

Art. 417. No procede la acumulación de los procesos que se sigan ante tribunales ó jueces de distinto fuero. En ese caso el acusado quedará á disposición del juez que conozca del delito más grave, sin que por esto se ponga obstáculo alguno á la formación del proceso por el delito de menor gravedad.

El juez ó tribunal que primero haya pronunciado sentencia ejecutoria, si no impusiere en ella al acusado la pena de muerte, la comunicará al otro, el cual, para pronunciar su fallo, tendrá presente lo que disponen los capítulos III del tít. 1.o y IV del tít, 5.o del libro 1.o del Código Penal (1).

CAPITULO VII

DE LA SEPARACIÓN DE LOS PROCESOS

Art. 418. El juez ó tribunal que conozca de los procesos acumulados puede ordenar la separación de éstos, no obstante lo dispuesto en el capítulo an. terior, siempre que concurran todas las circunstancias siguientes:

I. Que la separación sea pedida por el Ministerio Público, por el inculpado ó por su defensor, antes de que esté concluída la instrucción;

II. Que la acumulación se haya decretado con fun

I Para la imposición de las penas por acumulación y en caso de reincidencia. (Véase la nota del art. 400.)

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