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Art. 455. Recibida la petición, y la prueba en su caso, el presidente pasará el expediente al Ministerio Público, para que éste, en vista de las constancias exhibidas, pida lo que corresponda.

Art. 456. Con los documentos presentados por el reo, las pruebas rendidas y el pedimento del Minis. terio Público, se dará cuenta al Tribunal pleno, para que éste decida si es ó no de concederse la libertad que se solicita.

Art. 457. Cuando se conceda la libertad preparatoria, el presidente del tribunal, si fuere colegiado, nombrará á uno de los magistrados para que éste reciba una información sobre la solvencia é idoneida ddel fiador propuesto, con la que se dará cuenta al tribunal, para que resuelva si es ó no de admitírsele. Si fuere unitario el mismo magistrado recibirá la información.

Art. 458. Admitido el fiador, se mandará otorgar la fianza respectiva y extender al reo un salvo-conducto para que pueda comenzar á disfrutar de libertad; haciéndose saber esta concesión á la autoridad política superior, á la Junta de vigilancia, en su caso, al alcaide de la prisión y al juez de la causa.

Art. 459. Cuando el agraciado incurriere en alguna de las faltas expresadas en el art. 100 del Código Penal (1), la autoridad política dará parte al tribunal que concedió la libertad para que éste la revoque.

Art. 460. Cuando el agraciado cometiere un nuevo delito, el juez de la causa mandará copia certificada de la sentencia que cause ejecutoria, al tribunal que concedió la libertad, para que éste la revoque.

Art. 461. En los casos de los dos artículos ante

I Art. 100. Siempre que el agraciado con libertad preparatoria tenga durante ella mala conducta, ó no viva de un trabajo honesto, si carece de bienes, ó frecuente los garitos y tabernas, ó se acompañe de ordinario con gente viciosa ó de mala fama, se le reducirá de nuevo á prisión para que sufra toda la parte de la pena de que se le había hecho gracia, sea cual fuere el tiempo que lleve de estar disfrutando de la libertad preparatoria.

riores serán siempre oídos por el tribunal el reo y el Ministerio Público, recibiéndose prueba, si alguna de las pruebas la solicitare.

Art. 462. Cuando el reo no hubiere trabajado, porque á pesar de haberlo solicitado, no se le haya podido proporcionar trabajo en la prisión, tendrá, no obstante, derecho á la libertad preparatoria, siempre que justifique esas circunstancias y las de no haber ejecutado, durante el segundo y tercer ter. cio de su condena, actos positivos de mala conduc. ta, y sí hechos que revelen buena conducta.

Art. 463. El salvo-conducto á que se refiere el art. 458, será firmado por el presidente y secretario del tribunal que haya concedido la libertad; será impreso y tendrá la forma del modelo siguiente:

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Patria..

Edad.

Estado.

Estatura.

Sello del tribunal.

Color.

Pelo..

Firma del Presidente.

Cejas.. Ojos. Nariz..

Firma del Sécretario.

Boca..

Barba..

Señas particulares

Medidas antropométricas..

(AL REVERSO)

Prevenciones & que queda sujeto el agraciado:

a

1.a Siempre que el agraciado con la libertad pre. paratoria tenga durante, ella, mala conducta, ó no viva de un trabajo honesto, si carece de bienes, ó frecuente los garitos y tabernas, ó se acompañe de ordinario con gente viciosa ó de mala fama, se le reducirá de nuevo á prisión para que sufra toda la parte de la pena de que se le había hecho gracia, sea cual fuere el tiempo que lleve de estar gozando de la libertad preparatoria.

2.a Una vez revocada ésta, en el caso de la prevención anterior, no se podrá otorgar de nuevo.

3.a El portador de este salvo-conducto lo presen. tará siempre que sea requerido para ello por un ma gistrado, juez ó agente superior de la policía, y si no lo hiciere, será castigado con un mes de arresto, pero sin revocarle la libertad preparatoria.

Art. 464. En el caso en que la libertad preparatoria sea revocada, el salvo-conducto se recogerá é inutilizará.

Art. 465. Cuando haya expirado el término de la condena que debiera haberse sufrido, si no se hubie. ra concedido la libertad preparatoria, el agraciado ocurrirá al tribunal que la concedió para que éste haga de plano la declaración de quedar en absoluta libertad; lo que se comunicará á quienes corresponda recogiéndose ó inutilizándose el salvo-conducto.

Art. 466. El portador del salvo-conducto lo presentará siempre que sea requerido para ello, por un magistrado, juez ó agente superior de la policía; y si no lo hiciere, será castigado con un mes de arresto, pero sin revocarle la libertad preparatoria.

Art. 467. El día en que se instalen las juntas protectoras, ellas designarán los reos que quedan á cargo de cada uno de sus miembros.

Art. 468. A ningún reo que salga en libertad preparatoria se le entregará de una vez todo su fondo de reserva, sino que, previo mandamiento de la Junta de vigilancia, si la hubiere, se le ministrarán sucesivamente las cantidades que vaya necesitando para establecer algún taller ó industria honesta; para la compra de los instrumentos necesarios para su trabajo y para los gastos necesarios para su manutención y la de su familia.

En los lugares en que no hubiere Junta de vigi. lancia de cárceles, la orden se dará por el tribunal que haya concedido la gracia.

Art. 469. En el momento en que un reo sea puesto en libertad definitiva, cesará toda inspección de la Junta protectora sobre su conducta.

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Art. 470. La retención tentrá lugar cuando se ha. ya hecho el apercibimiento que previene el art. 71 del Código Penal (1), y el reo se encuentre en el caso del art. 72 del mismo Código (2).

Art. 471. Cuando la retención deba hacerse efec. tiva conforme á lo dispuesto en el art. 72 del Código Penal, tal declaración se hará por el juez ó tribunal que haya dictado la sentencia que causó ejecutoria.

Art. 472. Un mes antes de que extinga la pena el reo que haya quedado apercibido de retención, el alcaide ó encargado de la prisión tiene la obligación de participarlo á la Junta de vigilancia, si la hubiere, la que dentro de los ocho días siguientes remitirá copia de las anotaciones que sobre la conducta del reo hubiere hecho, al juez ó tribunal que haya dictado la ejecutoria.

Si no funciona la Jnnta de vigilancia, el aviso se dará directamente por el alcaide ó encargado de la prisión, acompañando un informe sobre la conducta que el reo haya observado durante el tiempo de su condena.

I Art. 71. Toda pena de prisión ordinaria ó de reclusión en establecimiento de corrección penal, por dos años ó más, se entenderá siempre impuesta con la calidad de retención por una cuarta parte más de tiempo, y así se expresará en la sentencia.

2 Art. 72. La retención se hará efectiva. siempre que el condenado con esa calidad tenga ma la conducta durante el segundo ó el úl timo tercio de su condena, cometiendo algún delito, resistiéndose á trabajar ó incurriendo en faltas graves de disciplina, ó en graves infracciones de los reglamentos de la prisión. Esta disposición se entiende, sin perjuicio de que, en caso de cometer el reo un nuevo delito ó falta, se le aplique la pena correspondiente.

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