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Los instrumentos privados se reputarán como prueba testimonial.

Art. 495. Declarando visto el proceso, queda cerrado el debate, y el tribunal pronunciará su fallo dentro de ocho días á más tardar, excepto en el caso del artículo siguiente.

Art. 496. Cuando el tribunal después de la vista creyere necesaria para ilustrar su criterio, la práctica de alguna diligencia, podrá decretarla para mejor proveer, atendiéndose á lo dispuesto en el libro 2.o Título I de este Código y en el art. 20 de la Constitución Federal (1).

Art. 497. El tribunal, en todos los casos de apelación ó revisión, tendrá las mismas facultades que el juez.

Si se tratare del auto de formal prisión, podrá cam. biar la clasificación del delito y declarar dicha prisión por el delito que aparezca probado.

Art. 498. Cuando la apelación haya sido mal admitida, el tribunal, de oficio ó á petición de parte, lo declarará así después de la vista, en cuyo caso, sin revisar la sentencia ó auto apelado, devolverá la causa con la ejecutoria respectiva al juzgado de su origen, ó sólo la ejecutoria si la causa no se hubie re elevado original,

Art. 499. Notificado el fallo á las partes, si se

I Art. 20. En todo juicio criminal el acusado tendrá las siguien tes garantías:

I. Que se le haga saber el motivo del procedimiento y el nombre del acusador, si lo hubiere;

II. Que se le tome su declaración preparatoria dentro de 48 horas contando desde que esté á disposición de su juez;

III. Que se le caree con los testigos que depongan en su contra; IV. Que se le faciliten los datos que necesite y consten en el proceso, para preparar sus descargos;

V. Que se le oiga en defensa por sí ó por persona de su confianza ó por ambos, según su voluntad. En caso de no tener quien lo defienda, se le presentará la lista de los defensores de oficio para que elija el que ó los que le convengan.-Constitución Federal.

tratare de sentencia interlocutoria ó de auto que no tenga fuerza de definitivo, ó en el caso del artículo anterior, se mandará, desde luego, la ejecutoria al juzgado respectivo.

Si se tratare de sentencia definitiva, ésta remisión no tendrá lugar, sino despues de que haya transcurrido el término que se concede para interponer el recurso de casación, ó cuando todas las partes expresen su conformidad con la ejecutoria.

Art. 500. Siempre que el tribunal encuentre que se ha retardado indebidamente el despacho de una causa ó que se ha violado la ley en la instrucción ó en la sentencia, aun cuando esa violación no amerite la reposición del procedimiento, ni la revocación de la sentencia, llamará sobre tal hecho la atención del juez y aun podrá imponerle, por vía de corrección disciplinaria alguna de las penas señaladas en el artículo 678; pero si dicha violación constituyese delito, lo consignará al Ministerio Público.

Cuando el tribunal notare que el defensor ha faltado á sus deberes, no interponiendo los recursos que procedieren ó abandonando los interpuestos si por las constancias de la causa aparece que debían prosperar, ó no alegando circunstancias que estén probadas en el proceso y que habrían favorecido notablemente al acusado, se procederá como se previene en el inciso anterior, y si el defensor fuere de oficio, sedará, además, parte á la Secretaría de Justicia.

CAPITULO II

DE LA REVISIÓN DE OFICIO

Art. 501. En los casos de los arts. 427 y 436, si ninguna de las partes apelare, la revisión tendrá lu gar sin su audiencia, pronunciando el tribunal su fa

llo dentro de tercero día de recibido el incidente respectivo.

Si se hubiere apelado, el recurso se sustanciará como se previne en el capítulo anterior.

Art. 502. En los casos del art. 264, el pedimento se revisará sin audiencia de las partes, pronuncián. dose la resclución que corresponda dentro de tercero día, si el tribunal no creyere conveniente la práctica de alguna diligencia para ilustrar su opinión. En este caso, aquel término correrá de nuevo desde que la diligencia se haya practicado, si esto se verificó en el mismo tribunal, ó desde que reciba de nuevo la causa, si la diligencia se mandó practicar al juez instructor.

CAPITULO III

DE LA DENEGADA APELACIÓN

Art. 503. El recurso de denegada apelación procede, siempre que se haya negado la apelación en uno ó en ambos efectos, aun cuando el motivo de la denegación sea que el que intentó el recurso no es considerado como parte.

Art. 504. El recurso puede interponerse verbal. mente ó por escrito, dentro de los tres días siguien tes al de la última notificación del auto en que se ne. gó la apelación.

Art 505. Interpuesto el recurso, el juez, sin más sustanciación, mandará expedir, dentro de tres días, certificado autorizado por el secretario, en el que brevemente expondrá la naturaleza y estado del proceso, el punto sobre que recayó el auto apelado, insertándose éste á la letra y el que lo haya declarado inapelable.

Art. 506. Cuando el juez no cumpliere con lo prę.

venido en el artículo anterior, el interesado podrá ocurrir por escrito al tribunal respectivo, haciendo relación del auto de que haya apelado, expresando la fecha en que se le haya hecho la notificación, la que interpuso el recurso y la determinación que á ésto haya recaído, solicitando se libre orden al juez para que expida el certificado respectivo.

Art. 507. Presentado el escrito que se refiere el artículo anterior, el tribunal prevendrá al juez informe, dentro de un plazo que no podrá exceder de tres días, sobre los hechos que en él se refieran, y si de tal informe resultaren comprobados aquéllos, así como la procedencia del recurso, el tribunal ordenará al juez expida, dentro de tercero día, el certifi cado á que se refiere el art. 505.

Si no resultare justificada la procedencia del recurso, lo declarará así mandando archivar el toca respectivo.

Art. 508. Recibido por el promovente el certificado á que se refiere el art. 505, deberá presentarlo al tribunal respectivo dentro del improrrogable término de tres días, si éste reside en el mismo lugar que el juez; y dentro del mismo término, más un día por cada cinco leguas ó una fracción de distancia, si el tribunal residiere en otro lugar.

Estos términos se contarán desde la fecha en que se entregó el certificado al interesado, la que se hará constar al pie de aquél.

Art. 509. Presentándose el interesado en tiempo y forma, el tribunal ordenará que se remita el proceso original, si se tratare de sentencia definitiva ó testimonio de lo que las partes señalen como conducente, si se tratare de otro auto ó sentencia; fijándose en uno y otro caso el término dentro del cual el juez deba hacer la remisión.

Art. 510. Recibidos los autos originales ó el testi

CÓD. PROCS. PEN.-13

monio, en su caso, el tribunal citará para sentencia y pronunciará ésta dentro de cinco días de hecha la última notificación.

Art. 511. Si la apelación se ha declarado admisible, se procederá como se previene en el capítulo I de este título,

CAPITULO IV

DE LA CASACIÓN

Art. 512. El recurso de casación sólo tendrá lugar: I. Contra las sentencias definitivas de segunda instancia en que se imponga una pena de más de dos meses de arresto mayor ó doscientos pesos de multa;

II. Contra las resoluciones de segunda instancia por las cuales se termine el proceso ó se resuelva sobre irresponsabilidad del procesado;

III. Contra la sentencia definitiva pronunciada por el jurado de responsabilidades;

IV. En el caso del art. 329.

Art. 513. Puede interponerse el recurso de casación:

I. En cuanto al fondo, por violación de ley en la sentencia;

II. Por violación de las leyes que arreglan el procedimiento.

Art. 514. Por violación de la ley en la sentencia ejecutoria, tiene lugar la casación:

I. Cuando en la sentencia se castiga un hecho, que la ley penal no clasifica como delito;

II. Cuando dicha sentencia declara punible un hecho al que falta alguno de los elementos que constituyen el delito;

III. Cuando declara no punible ó no toma en cuen. ta un hecho, si ha sido materia de acusación, que la ley penal castiga;

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