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en el mismo auto se citará para la vista, dentro de los diez días siguientes.

Art. 531. Si al ser citadas las partes ofrecieren prueba, y el tribunal de casación la creyere conducente, la mandará recibir en la forma y términos que establece el art. 491.

Art. 532. La vista se verificará en la forma que para la apelación establece el art. 489.

Art. 533. La sala pronunciará su fallo, á más tardar, dentro de ocho días de visto el negocio.

Art. 534. Si el recurso se interpuso en tiempo y forma y se llenaron los requisitos que exigen los ar tículos 517 y 527, el tribunal examinará las violaciones alegadas, votando primero las que se refieran al procedimiento y después las que se refieran á la sentencia, si se desechan las primeras.

Si se declara procedente alguna de las primeras, se mandará reponer el procedimiento desde el pun. to en que se cometió la violación, si esto fué antes del juicio; pero si fué durante éste, desde la insaculación y sorteo de los jurados.

Art. 535. Si la violación se cometió en la senten. cia, la sala pronunciará la que corresponda, y devol. verá el proceso á la de su origen para los efectos legales.

Art. 536. De la sentencia pronunciada por el Tribunal de casación, no habrá más recurso que el de responsabilidad.

Art. 537. En la sentencia de casación se podrán aplicar al funcionario que haya dado motivo á ella, las correcciones disciplinarias de que habla el artículo 678 de este Código, y aun se puede ordenar que sea sometido al juicio de responsabilidad, si se estima procedente, consignando los hechos al Ministerio Público.

Art. 538. Cuando el recurrente no funde dentro

del término legal el recurso, se dará por desierto, previa audiencia del Ministerio Público.

Cuando después de fundado el recurso no se presente el recurrente á continuarlo, se resolverá con sólo la audiencia del Ministerio Público.

Art. 539. Cuando en la sustanciación de la casación apareciere justificada alguna de las causas expresadas en el art. 253 del Código Penal (1), se declarará así, sentenciándose únicamente sobre la acción civil, si ejercitándola se hubiere introducido el

recurso.

Art. 540. El recurso de casación interpuesto contra las sentencias del jurado de responsabilidades, se sujetará en todo á lo dispuesto en este y en el capítulo anterior.

Art. 541. Cuando sólo se interpusiere el recurso en el incidente de responsabilidad civil, se sujetará, en cuanto á su interposición, sustanciación y deci. sión, á lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles.

Si se interpone á la vez que el recurso en cuanto á la acción penal, se sujetará también la civil, por lo que toca á la interposición y decisión, á lo dispuesto en este capítulo y en el anterior.

Si se declara ilegalmente interpuesto el recurso en cuanto á la penal, el procedimiento, en lo que respecta á la civil, se sujetará en lo posible á las reglas establecidas en el Código de Procedimientos Ci. viles, teniendo la Sala tres días para votar la parte resolutiva y ocho para engrosar la sentencia, tanto en este caso como en el del inciso primero.

1 Art. 253. La acción penal se extingue:

I. Por la muerte del acusado;

II. Por amnistía;

III. Por perdón y consentimiento del ofendido;

IV. Por prescripción;

V. Por sentencia irrevocable.

Art. 542. Cuando el recurso se interpusiere contra sentencia dictada por el jurado de responsabilidades, los autos se remitirán al Presidente dei Tribunal Su perior del Distrito, quien procederá á practicar el sorteo á que se refiere el art. 49, y citará á los que resulten sorteados para que instalen el tribunal.

El mismo presidente integrará el tribunal en lös casos de excusa, por medio de sorteo.

CAPITULO VI

DE LA REVOCACION Y REPOSICIÓN

Art. 543. El recurso de revocación procede siempre que no se conceda por este Código el de apela. ción ó casación.

Art. 544. Este recurso toma el nombre de reposi ción cuando se trata de autos dictados por un tri bunal superior.

Art. 545. Interpuesto el recurso en el acto de la notificación, ó dentro de veinticuatro horas de hecha ésta, el juez ó tribunal ante quien se interporga, lo admitirá ó desc chará de plano, si no creyere que deba oir á las partes. En caso de que crea deber oirlas, las citará á audiencia verbal, que se verificará dentro de tercero día y en ella dictará su resolución, contra la que no se da recurso alguno.

TITULO II

DE LAS RECUSACIONES, IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS

CAPITULO I

DE LA RECUSACIÓN

Art. 546. En todos los negocios de la competencia de los jueces del ramo penal, ni éstos ni sus secretarios serán recusables sin causa, ni aun en el incidente civil.

Art. 547. La recusación con causa sólo podrá interponerse desde que, creyendo el juez concluída la instrucción, dictare la determinación que para el caso previene este Código, hasta que la causa tenga estado de verse en jurado ó de citarse para la audiencia, en los casos en que se trate de delito que no sea de la competencia del jurado.

Art. 548. Las causas de recusación serán únicamente las siguientes:

I. Tener el juez notorias y estrechas relaciones de afecto ó respeto con el abogado ó defensor del procesado ó de la parte civil;

II. Haber seguido el juez, su cónyuge ó sus parientes consanguíneos ó afines en los grados á que se refiere la fracción VIII de este artículo, algún negocio criminal contra cualquiera de las partes;

III. Seguir con alguno de los interesados en el proceso, al incoarse éste, el juez ó las personas á que se refiere la fracción anterior, un negocio civil ó no llevar un año de terminado el que antes hubiere seguido;

IV. Asistir durante el proceso á convite que die

re ó costeare alguno de los interesados; tener mucha familiaridad ó vivir en familia con alguno de ellos; V. Aceptar presentes ó servicios de alguno de los interesados;

VI. Hacer promesas ó prorrumpir en amenazas manifestar de otra manera odio ó afecto á los proce sados ó á la parte civil;

ó

VII. Haber sido el juez sentenciado en virtud de acusación hecha por el procesado ó la parte civil;

VIII. Tener interés directo en el negocio ó que lo tengan su cónyuge, parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados, ó colaterales consanguíneos ó afines dentro del cuarto grado;

IX. Tener pendiente un proceso igual al de que se trata, ó que lo tengan sus parientes expresados en la fracción anterior;

X. Tener relaciones de intimidad con el procesado; XI. Ser, al incoarse el procedimiento, acreedor, deudor, socio, arrendador ó arrendatario, dependiente ó principal del procesado;

XII. Ser ó haber sido tutor ó curador del procesa. do, ó administrar por cualquiera causa sus bienes; XIII. Ser heredero presunto ó instituído, legatario ó donatario del procesado;

XIV. Tener mujer ó hijos que al incoarse el pro cedimiento sean acreedores, deudores ó fiadores del procesado;

XV. Haber sido magistrado ó juez en otra instancia, jurado, perito, testigo, procurador ó abogado en el negocio de que se trata, ó haber desempeñado el cargo de defensor del procesado.

Siempre que hubiere parte civil, el juez se entenderá impedido, si con aquélla lo ligaren alguna de las relaciones arriba expresadas, con referencia al procesado, ó estuviere respecto de ella en las mismas condiciones que constituyen impedimento ó causa de recusación cuando existen respecto del inculpado.

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