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TITULO IV

DE LA CONMUTACIÓN Y REDUCCIÓN DE LAS PENAS,

DEL INDULTO Y DE LA REHABILITACIÓN

CAPITULO I

DE LA CONMUTACIÓN Y DE LA REDUCCIÓN DE LAS PENAS

Art. 605. El que haya sido condenado por sentencia irrevocable y se encontrare en alguno de los casos del art. 241 del Código Penal (1), puede ocu. rrir al Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Justicia, solicitando la conmutación de la pena que le haya sido impuesta.

A su solicitud, acompañará el condenado testimonio de la sentencia y, en su caso, las constancias que acrediten plenamente que no puede sufrir la pena que le fué aplicada, atentas las circunstancias á que se refiere la fracción II del citado art. 241.

1 Art. 241. La conmutación de la pena capital no será forzosa, sino en dos casos: 1. Cuando hayan pasado cinco años, contados desde la notificación al reo de la sentencia irrevocable en que se le impuso; 2. Cuando después de ésta se haya promulgado una ley que varíe la pena, y concurran en el reo las circunstancias que la nueva ley exija.

En los demás casos, la conmutación de las otras penas podrá hacerla el Ejecntivo:

I. Cuando, á su juicio, lo exijan la conveniencia y la tranquilidad públicas;

II. Cuando el condenado acredite plenamente que no puede sufrir la pena que le fué impuesta ó alguna de sus circunstancias, por haber cumplido ya sesenta años, ó por su sexo, constitución física ó estado habitual de salud;

III. En el caso del art. 43.

Art. 606. Si la conmutación se funda en el ar. tículo 43 del mismo Código (1), se pedirá por conducto del tribunal que haya pronunciado la sentencia irrevocable. Este, con las conclusiones del Ministerio Público y con testimonio del fallo ejecutoriado, emitirá el informe á que se refiere la segunda parte de dicho art. 43.

Art. 607. La conmutación se otorgará por el Ejecutivo, observando las reglas de los arts. 241 y 242 (2) del Código Penal y tomando del Ministerio Público los informes que creyere convenientes, en los casos á que se refiere la última parte del artícu lo anterior.

Art. 608. La reducción de pena se solicitará cuando se haya pronunciado la sentencia que cause ejecutoria, presentando escrito al tribunal que la hubiere pronunciado.

El tribunal, oído el Ministerio Público, elevará la instancia con el informe respectivo y testimonio del

1. Art. 43. Cuando haya en el delito alguna circunstancia atenuante no expresada en este capítulo, y que iguale ó exceda en importancia á las de las clases tercera ó cuarta, así como también cuando concurran dos ó más semejantes á las de primera ó segunda clase, fallarán los jueces sin tomarlas en consideración, pero el tribunal que pronuncie la sentencia irrevocable, informará de esto con justificación al Gobierno, á fin de que conmute ó reduzca la pena si lo creyere justo.

2 Véase la primera nota de esta página.

Art. 242. En la conmutación de penas se observarán las reglas siguientes:

I. Cuando la pena impuesta sea la de muerte. se conmutará con la de prisión extraordinaria. excepto en el segundo caso del artículo anterior, en el cual se hará la conmutación con la pena de la nueva ley;

II. Cuando sea la de confinamiento, se conmutará en la de prisión si el delito es común; y en la de reclusión si es político, por un término igual á los dos tercios del que debía durar la pena;

III. Si fuere la de arresto, se conmutará en la multa correspondiente al tiempo que debía durar la pena;

IV. Cuando únicamente por alguna de las circunstancias de la pena, sea esta incompatible con la edad, sexo, salud, ó constitución física del reo, se modificará esta circunstancia.

fallo á la Secretaría de Justicia, para que se tome en consideración por el Poder Ejecutivo.

La reducción de pena se concederá con sujeción á lo dispuesto en el art. 243 y reglas relativas del Código Penal (1), y sólo en los casos á que aquel artículo se contrae.

Art. 609. Ni la solicitud de conmutación, ni la de reducción de pena, suspende la ejecución de la sentencia, á no ser que se trate de la pena capital ó de confinamiento.

CAPITULO II

DEL INDULTO NECESARIO

Art. 610. El recurso de indulto necesario, tratán. dose de delitos comunes, sólo se interpondrá de sentencia irrevocable y cuando por la ley no esté expre samente prohibido concederlo.

Art. 611. En el caso previsto en la última parte de la regla 1a del art. 287 del Código Penal (2), el

1. Art. 243. La reducción de las penas solamente puede hacerse en el caso del art. 43 (véase la nota de la página anterior, con sujeción á las reglas establecidas en el capítulo próximo anterior y en el caso de la fracción II del art. 182.

Art. 182. IJ. Cuando pronunciada una sentencia irrevocable en que se haya impuesto una pena corporal que no sea la de muerte, se dictare una ley que, dejando subsistente la pena señalada al delito, sólo disminuya su duración; si el reo lo pidiere y se hallare en el caso de la nueva ley, se reducirá la pena impuesta, en la misma proporción en que estén el máximum de la señalada en la ley anterior y el de la señalada en la posterior.

2 Art. 287. En la concesión de indulto de penas que privan de la libertad por delitos comunes, se observarán estas dos reglas:

1 Se podrá conceder indulto sin condición alguna, cuando el que lo solicite haya prestado servicios importantes á la Nación; cuando el gobierno juzgue que así conviene á la tranquilidad ó segnridad pública, ó cuando aparezca que el condenado es inocente. 2. En los demás casos, se otorgará cuando se hayan verificado los tres requisitos siguientes:

I. Que haya sufrido el reo tres quintos de su pena;

condenado que se repute con derecho para pedir el indulto, ocurrirá por escrito al Tribunal Superior respectivo, alegando la causa ó causas en que funde el recurso y que no pueden ser más que alguna de las siguientes:

I. Cuando la sentencia se fundare en documentos ó en declaraciones de testigos que después de ella fueren declarados falsos en juicios;

II. Cuando después de la sentencia, fueren hallados documentos que invaliden la prueba en que descanse aquélla ó las que se presentaron al jurado y que fueron base de la acusación y del veredicto;

III. Cuando condenada alguna persona por homicidio de otra que haya desaparecido, se comprobare que ésta vive se identificare su persona, si esto fuere necesario;

IV. Cuando el reo haya sido juzgado por el mismo hecho á que la sentencia se refiere, en otro juicio anterior en que también haya recaído sentencia irrevocable;

V. Cuando dos reos hayan sido condenados por un mismo delito y sea imposible que los dos lo hayan cometido;

El Tribunal Superior recibirá las pruebas que se soliciten para justificar los hechos á que este artículo se refiere.

Art. 612. Cuando las pruebas no se rindan ante el tribunal, el condenado acompañará á su instancia los justificantes de la causa ó causas en que funde su inocencia, ó protestará exhibirlos oportunamente. Sólo será admisible en estos casos la prueba do

II. Que durante ese término haya tenido buena conducta continua, y acreditado su enmienda en la forma que exige la fracción I del art. 99;

III. Que haya cubierto s responsabilidad civil, ó dado caución de cubrirla, ó acreditado que se halla en absoluta insolvencia.

cumental á excepción del caso previsto en la fracción III del artículo anterior.

Art. 613. Interpuesto el recurso, el tribunal pedirá inmediatamente el proceso ó procesos, en su caso, al encargado del archivo en que se encuentre, y si se hubiere solicitado prueba, la recibirá dentro del término que prudencialmente se señale, atendidas las circunstancias, citándose en seguida al reo ó reos y sus defensores y al Ministerio Público para la vista del recurso, que tendrá lugar dentro de ocho días. Art. 614. Las citaciones se harán por medio de cédula instructiva que contenga:

I. El día, mes y año en que se introduzca el recurso y en que se haga la citación;

II. El nombre del reo y su domicilio y el del repre sentante del Ministerio Público y su habitación, así como el de la persona á quien se entregue la cédula; III. Copia del escrito en que se introduzca el re

curso;

IV. Los nombres de los magistrados que han de conocer de él;

V. El día y la hora designados para ver el negocio;

VI. La firma del secretario que deba autorizar el instructivo.

Si faltare alguno de estos requisitos y se reclamare antes de la vista, se declarará nula la citación, que se repetirá, castigando al responsable de la omisión, con multa que no exceda de veinticinco pesos, con suspensión de un mes en caso de reincidencia, y con destitución, si por tercera vez cometiere la falta.

Art. 615. El día designado para la vista, dada cuenta por el secretario, informará el abogado del reo y en seguida el Ministerio Público, declarándose visto el recurso.

La vista tendrá también lugar aun cuando no con

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