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CAPITULO IV

DE LAS AUDIENCIAS

Art. 655. Todas las audiencias serán públicas, pu. diendo entrar libremente á ellas todos los que pa rezcan mayores de catorce años.

En los casos en que se trate de un delito contra la moral ó cuando en el proceso sea ésta atacada, la audiencia tendrá lugar á puerta cerrada, sin que puedan entrar al lugar en que se celebre más que las personas que intervienen oficialmente en ella,

Art. 656. Todos los que asistan á la audiencia estarán con la cabeza descubierta, con respeto y en silencio, quedando prohibido dar señales de aprobación ó desaprobación y externar ó manifestar opiniones sobre la culpabilidad ó inocencia del acusado, sobre las pruebas que se rindan ó sobre la conducta de alguno de los que intervienen en el juicio. El transgresor será amonestado; si reincidiere, se le expulsará del local donde la audiencia se celebre, y si se resiste á salir ó vuelve al lugar, se ordenará su detención por veinticuatro horas en calidadde arresto.

Art. 657. Cuando hubiere tumulto, el funcionrio que presida la audiencia, podrá imponer, á los que lo hayan causado, hasta un mes de arresto ó hasta doscientos pesos de multa.

Art. 658. Cuando el orden no se restablezca por los medios expresados, se hará que la fuerza pública haga despejar el lugar donde la audiencia se celebre, continuando ésta á puerta cerrada.

Art. 659. Si el procesado faltase ó injuriase de alguna manera á alguno de los que intervienen en la audiencia ó á cualquiera otra persona, se le mandará sacar del lugar donde aquella se celebre, conti

nuándola sin él, pudiendo imponérsele, por el que la presida y por vía de corrección disciplinaria, las penas que señala el art. 95 del Código Penal (1).

Art. 660. Si el defensor perturbase el orden ó injuriase ú ofendiese á alguna persona, se le aperci. birá, y si reincidiere, se le mandará expulsar, presentando al acusado la lista de los defensores de oficio, para que si quiere, nombre de entre ellos otro que lo siga defendiendo.

Al expulsado se le impondrá, además, alguna de las penas que señala el art. 678, de este Código.

Art. 661. Si el que cometiere las faltas indicadas fuere el representante del Ministerio Público, se le impondrá alguna de las penas que señala el art. 678, dándose cuenta en seguida al Procurador de Justicia.

Art. 662. El acusado, durante la audiencia, sólo podrá comunicarse con sus defensores, sin poder dirigir la palabra al público.

Si infringiere esta disposición, será castigado, así como aquel que con él se comunique, con arresto de un día á un mes, ó multa de cinco á cien pesos.

Art. 663. En las audiencias que se celebren ante los jueces, la policía de ellas estará á cargo de éstos, y las que tengan lugar ante los tribunales á cargo del magistrado que las presida, pudiendo aquéllos y éste imponer las penas disciplinarias á que este Código se refiere.

Art. 664. En las audiencias ante los jurados, la policía está á cargo del presidente de los debates, cuyas órdenes serán ejecutadas puntualmente.

1. Art. 95. Se podrán emplear como agravaciones las siguientes: La multa. 2 La privación de leer y escribir. 3. La diminu ción de alimentos. 4 El aumento de las horas de trabajo. 5 Trubajo fuerte. 6 La incomunicación absoluta con trabajo. 7 La incomunicación absoluta con trabajo fuerte. 8 La incomunicación absoluta con privación de trabajo.

Cuando el presidente esté fuera de la sala de audiencia la policía de ésta quedará á cargo del Ministerio Público, que tendrá en esos momentos las mismas facultades que el presidente.

Cuando también el Ministerio Público esté fuera del local de la audiencia, la policía de ésta quedará á cargo del jefe de la fuerza pública que conduzca al acusado, quien determinará lo que sea necesario para guardar el orden, dando cuenta al presidente, si no fuere obedecido.

Art. 665. Cuando la audiencia se suspenda, el acusado será sacado del lugar á donde se celebre y conducido á sitio donde no puede comunicarse más que con sus defensores ó con las personas autorizadas al efecto por el presidente, siendo en este caso el encargado de la vigilancia del procesado responsable si se infringiese por su tolerancia ó consentimiento expreso, estas disposiciones.

Art. 666. A cada audiencia concurrirán, además de la fuerza pública encargada de la custodia del acusado, los gendarmes que se crean necesarios para la conservación del orden.

Art. 667. En todas las audiencias, el acusado podrá defenderse por sí mismo ó por la persona que nombre libremente.

El nombramiento de defensor no excluye el derecho de defenderse por sí mismo.

El juez ó presidente de la audiencia preguntará siempre al acusado, antes de cerrar el debate, si quiere hacer uso de la palabra, concediéndosela en caso afirmativo.

Art. 668. Si algún acusado tuviere varios defen. sores, no se oirá más que á uno en la defensa y al mismo ó á otro en la replica.

Art. 669. La parte civil puede comparecer en la audiencia por sí ó por apoderado especial, y hacer uso de sus derechos por medio de su patrono.

Cuando tuviere varios patronos, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 670. En la sala de audiencia del jurado del fuero común, se escribirán en lugar visible y con caracteres claros, los arts. 656, 662 y 665 de este Código.

CAPITULO V

DEL DESPACHO DE LOS NEGOCIOS

Art. 671. Los exhortos que hayan de dirigirse al extranjero, serán remitidos por conducto de las autoridades que dispongan las leyes federales, y serán legalizados en la forma que éstas determinen.

Art. 672. Los exhortos que se dirijan á jueces mexicanos que no estén sujetos al mismo tribunal, serán legalizados por la primera autoridad política local, quien los dirigirá á la autoridad política del lugar á donde esté el juez requerido, para que aquélla los entregue á éste.

Art. 673. Los exhortos que se reciban en el Distrito Federal y en los Territorios de Tepic y la Baja California, se proveerán dentro de las veinticuatro horas siguientes de su recepción, y se despacharán dentro de tres días, á no ser que las diligencias que se hayan de practicar exijan necesariamente mayor tiempo, en cuyo caso el juez fijará el que crea conveniente con audiencia del Ministerio Público.

Art. 674. Cuando se trate de jueces que dependan del mismo tribunal, no se legalizarán las firmas.

Art. 675. Cuando hubieren de ser examinados miembros del cuerpo diplomático mexicano que se encuentren en el extranjero ejerciendo sus funciones, se dirigirá oficio por conducto de la Secretaría de Relaciones, al Ministro diplomático respectivo,

para que si se trata del mismo, informe bajo protes ta; y si no, examine en la misma forma al que deba declarar.

Art. 676. Cuando se trate de simples citaciones y los dos jueces estuvieren sujetos á un mismo tribu nal, aquéllas se solicitarán por oficio.

Art. 677. Los tribunales y los jueces tienen el deber de mantener el buen ordeu de exigir que se les guarde, tanto á ellos como á las demás autoridades, el respeto y la consideración debidos, corrigiendo eu el acto las faltas que se cometieren con las penas disciplinarias que éste Código señala.

Si las faltas llegaren á constituir delito, se consig. nará al que las cometa al Ministerio Público, remi tiéndole el acta que con motivo de tal hecho deberá levantarse.

Art. 678. Los tribunales y los jueces de primera instancia podrán imponer de plano, y por vía de corrección disciplinaria: extrañamiento, apercibimien. to, multa hasta de cien pesos ó el arresto correspon. diente y suspención en el ejercicio de las funciones ó profesión respectiva, hasta por un mes, tanto por las faltas que en general se cometieren por cual. quiera persona, como por las que en el desempeño de sus funciones cometan sus respectivos inferiores y los abogados, apoderados y defensores.

Cuando la corrección recaiga sobre persona que goce sueldo del Erario, se dará aviso á la Secretaria de Justicia.

Art. 679. Los jueces de paz y los menores, sólo podrán imponer, por vía de corrección disciplinaria, inultas que no excedan de cinco pesos.

Contra estas correcciones no se admiten más re

cursos que los de revocación y responsabilidad.

Art. 680. Contra cualquiera providencia en que se impusiere alguna de las correcciones de que ha blan los artículos anteriores, se oirá en justicia al

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