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interesado, si lo solicitare, dentro de los tres días siguientes al en que se le hava notificado la providencia, sustanciándose el incidente por cuerda separada.

La audiencia tendrá lugar ante el juez ó tribunal que haya impuesto la corrección y se resolverá el negocio dentro de tercero día.

Art. 681. Si la providencia no fuere revocada, el auto en que se niegue la revocación, será apelable cuando la hubiere dictado el juez de primera instancia.

La apelación procederá sólo en el efecto devolutivo, á menos que se trate de la suspensión del ejercicio de funciones ó de profesión, ó que la corrección impuesta sea de multa de más de diez pesos.

Si la providencia se hubiere dictado por un tribunal, no habrá más recurso que el de reposición.

Art. 682. Para sustanciar la apelación de que habla el artículo anterior, se expedirá al quejoso un certificado en que conste el motivo de la corrección y copia del auto en que ésta se impuso. Si la falta hubiere sido cometida en algun escrito, se incluirá también copia de éste en lo conducente,

La sentencia de segunda instancia causa ejecutoria Art. 683. Por ningúu acto judicial se pagarán cos. tas. El empleado que las cobrare ó recibiere alguna cantidad, aunque sea á título de gratificación, será de plano destituído de su empleo, sin perjuicio de las demás penas que impone el Código Penal (i).

1. Art. 992. Cualquiera otro acto arbitrario y atentatorio á los derechos garantidos en la Constitución y que no tenga señalada pena especial en este Código, será castigado con arresto mayor y multa de segunda clase, con aquel sólo, ó solamente con ésta, á juicio del juez, según la gravedad y circunstancias del caso.

El art. 17 de la Constitución establece: "Que los tribunales estarán siempre expeditos para administrar justicia. Esta será gratuita, quedando, en consecuencia. abolidas las costas judiciales >>

Por lo tanto, el que infrinja el anterior precepto constitucional, queda sujeto á las penas establecidas en el art. 992 del Código Penal.

Art. 684. Todos los gastos que se originen en un proceso, por diligencias que no fueren decretadas de oficio, se pagarán por el que las promueva. Si éste fuere el procesado y se hallare insolvente ó los promoviere el Ministerio Público, se pagarán por el Erario.

Art. 685. En los juicios del orden penal, ni el acusado ni la parte civil necesitan hacerse defender, pa: trocinar ó representar por profesores titulados; pero en el caso de condenación en costas se observará lo dispuesto en el art. 142 del Código de Procedimien. tos Civiles de 15 de Mayo de 1884.

Los peritos, intérpretes y demás personas que intervengan en los juicios, sin recibir sueldo ó retribución del Erario, cobrarán sus honorarios, confor. me á los aranceles vigentes, y si no hubiere éstos, aquéllos se fijarán por personas del mismo arte ú oficio. Los médicos se sujetarán al arancel de 12 de Febrero de 1840 ó al que se expida para sustituirlo.

Art. 686. Cuando los peritos que gocen sueldo del Erario emitan su dictamen en virtud de exhorto, sobre puntos decretados de oficio ó á petición del Ministerio Público, no podrán cobrar honorarios; pero si no recibieron sueldo del Erario, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 687. El Secretario del respectivo Juzgado ó Tribunal hará la regulación de las costas y gastos que se causen en el proceso. La regulación se hará saber á las partes, y si no estuvieren conformes con ella, el juez ó tribunal decidirá lo que corresponda. Contra esta resolución no se da más recurso que el de responsabilidad.

Art. 688. Cuando variare el personal de un Juzgado ó Tribunal no se proveerá decreto alguno haciendo saber el cambio, sino que en los Juzgados, el primer auto ó decreto que proveyere el nuevo juez, será autorizado con su firma entera, y en los tribu

nales siempre se pondrán al margen de los autos ó decretos los nombres y apellidos de los magistrados que lo formen.

En los casos en que no tenga que dictarse resolución alguna anterior á la sentencia, sí se hará saber el cambio de personal.

Art. 689. En los tribunales colegiados ninguna audiencia podrá celebrarse sin la concurrencia de todos los miembros que lo compongan.

Art. 690. Todo Juez, al incoar una averiguación, deberá dar noticia por oficio al tribunal de apelación.

Art. 691. Todo Juez en los delitos contra la libertad ó seguridad de las personas, dictará las providencias necesarias para restituir al ofendido en el goce de sus derechos.

Art. 692. Si la situación del ofendido exigiere auxilios pecuniarios para procurar el remedio del mal que se le haya causado en su persona ó para evitar que aquél progrese, el Juez ordenará que se le atienda provisionalmente con lo que fuere absolutamente necesario de la tercia parte de las multas que el art. 123 del Código Pena 1 (1) destina á los establecimientos de beneficencia.

Art. 693. Cuando en la instrucción de un proce. so se encontrare que el hecho tiene ramificaciones ó que se instruyen otros con los que aquél tenga conexión, se dará conocimiento de ello al Ministerio Público para que promueva lo que corresponda.

1 Art. 123. Del importe de toda multa se aplicará una tercia parte á un fondo destinado para el pago de las indemnizaciones que deba hacer el Erario por responsabilidad civil: otra tercia á la mejora material de las prisiones de la municipalidad en que se cometió el delito, y al establecimiento y fomento de las escuelas que debe haber en dichas prisiones; y la tercia parte restante al establecimiento de beneficencia designado con anterioridad por el Gobierno, y que esté dentro de dicho municipio.

CAPITULO VI

DE LA CURACIÓN DE LOS HERIDOS Y ENFERMOS

Art. 694. La curación de las personas que hu bieren sufrido alguna lesión ó enfermedad proveniente de delito, se hará por regla general en los Hospitales públicos y bajo la dirección de los médicos de éstos.

Art. 695. Si la persona lesionada ó enferma debiere de estar detenida, su curación tendrá lugar precisamente en los hospitales públicos ó en la pri. sión, si sus reglamentos lo permiten, y si quisiere ser curada por médicos de su elección, podrá hacerlo, pero procediéndose previamente á examinarla por los peritos médico-legistas para que califiquen la naturaleza de la lesión ó enfermedad y el resultado probable de ella, conforme á los arts. 544, 545 y 546 del Código Penal (1).

El médico que se encargue de la curación respec. tiva, cumplirá con lo prevenido en el art. 700.

Art. 696. Siempre que un lesionado necesite curación pronta, se solicitará á cualquier médico para que la practique, mientras se presenta el médico ofi. cial, á quien dará el primero todos los datos que haya recogido y que puedan servir para hacer la clasificación probable de la herida.

Los honorarios del médico particular, si los cobrare, se le pagarán por el Erario, conforme al aran. cel de 12 de Febrero de 1840 ó el que en su lugar esté vigente.

Art. 697. Si apareciere por las primeras diligencias que se practiquen que la lesión ó enfermedad que alguno sufra no proviene de delito, no se remi.

I Véase la nota del art. 90.

tirá el lesio ado ó enfermo al Hospital, sino en el caso en que él lo solicite expresamente. Sin embargo, se levantará el acta respectiva que se consignará á quien corresponda.

Art. 698. Si la lesión proviene de delito, pero puede ser desde luego clasificada, señalándose el tiempo que dilatará su curación, tampoco se remi. tirá el herido al Hospital, si no lo solicita él mismo.

La clasificación que en este caso se hará por los médico-legistas, los de cárceles ó comisaría, según el lugar donde las diligencias se practiquen y en la que se fijará el tiempo que probable ó seguramente dilatará en sanar la lesión, será prueba bastante del resultado de ésta y no se esperará su sanidad para fallar.

Si no pudiere desde luego fijarse el tiempo que di. late en sanar, se expresará así al hacer la clasifi cación.

Art. 699. Cuando la lesión no pueda desde luego ser clasificada, como se previene en el artículo anterior, el herido se curará en el Hospital, á menos que se solicite ser curado en su casa, si conforme á la ley debiere quedar en libertad, dando responsiva el médico que él elija.

En este caso los médico-legistas harán previamen. te la clasificación de la herida.

La responsiva importa la obligación del médico de asistir debidamente al enfermo, y cumplir con lo prevenido en el artículo siguiente.

Art. 700. En el caso del artículo anterior, el mé. dico que dé la responsiva tiene obligación de dar el certificado de sanidad ó el de defunción, en su caso, con la clasificación de la herida que corresponda, así como de participar al Juez los accidentes y complicaciones que sobrevengan, expresando si son consecuencia inmediata ó necesaria de la lesión ó pro

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