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veniente de otra causa; bajo la pena, si no lo verifica con toda oportunidad, de diez á cien pesos de multa ó el arresto correspondiente.

Art. 701. Cuando el herido se cure en su casa, en los casos de los artículos anteriores, tanto él como el médico que lo asista tienen el deber de participar al Juzgado todo cambio de habitación, bajo la pena de diez á cien pesos de multa ó el arresto correspon. diente si no lo verifican.

Art. 702. En los casos de muerte que no tenga por origen un delito, si esto se comprobare en las primeras diligencias, no se practicará la autopsia y se entregará el cadáver á la persona que lo reclame. No obstante, las diligencias se remitirán á la autoridad judicial que corresponda.

Art. 703. Cuando se declare la irresponsabilidad de un procesado por la exculpante de locura, será necesariamente remitido al Hospital para su curación, hasta que llenen los requisitos que exige el art. 165 del Código Penal en su primer inciso, teniendo el Juez la facultad que le concede la segunda parte del inciso segundo (1).

Art. 165. Los locos ó decrépitos que se hallen en el caso de las fracciones 1 y 4 del art. 34, serán entregados á las personas que los tengan á su cargo; si con fiador abonado ó bienes raíces caucionaren suficientemente, á juicio del juez, el pago de la cantidad que éste señale como multa antes de otorgarse la obligación, para el caso de que los acusados vuelvan á causar algún otro daño, por no tomar todas las precauciones necesarias.

Cuando no se dé esta garantía, ó el juez estime que ni aun con ella queda asegurado el interés de la sociedad, mandará que los acusados sean puestos en el hospital respectivo, recomendando mucho una vigilante custodia.

Art. 34. Las circunstancias que excluyen la responsabilidad criminal por la formación de leyes penales, son:

1.2 Violar una ley penal hallándose el acusado en estado de ena. jenación mental que le quite la libertad, ó le impida enteramente conocer la ilicitud del hecho ú omisión de que se le acusa;

4. La decrepitud, cuando por ella se ha perdido enteramente la razón.

LIBRO SEPTIMO

De la ejecución de las sentenciaa.-De las visitas.De la Junta de Vigilancia de Cárceles

TITULO I

CAPITULO UNICO

DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS

Art. 704. La ejecución de las sentencias irrevocables en materia penal, corresponde al Poder Ejecutivo, el que elegirá la prisión en que deba sufrir el reo la pena corporal. Será, sin embargo, deber del Ministerio Público practicar todas las diligencias conducentes, á fin de que las sentencias sean estrictamente cumplidas, ya gestionando cerca de las autoridades administrativas, ya requiriendo en los tribunales la represión de todos los abusos que aquéllas ó sus subalternos cometan, apartándose de lo prevenido en las sentencias en pro ó en contra de los individuos que sean objeto de ellas.

Art. 705. El Ministerio Público cumplirá con el deber que le impone el artículo anterior, siempre que por queja del interesado, ó de cualquiera otra manera llegue á su noticia que la autoridad encargada de la ejecución de la sentencia se aparta de lo

CÓD. PROCS. PEN.-16

ordenado en ella; pero los Agentes del Ministerio Público no procederán en tales casos ante la autoridad administrativa ó ante los tribunales, sino en virtud de instrucción expresa y escrita del Procurador de Justicia.

Art. 706. Entiéndese por sentencia irrevocable, aquella contra la cual la ley no concede ningún recurso ante los tribunales que pueda producir su revocación en todo ó en parte.

Art. 707. Pronunciada una sentencia irrevocable condenatoria, el juez ó presidente del tribunal que la pronuncie, expedirá, dentro de tres días, una copia formal y auténtica de la parte resolutiva para el Gobernador del Distrito, ó para el jefe superior de los Territorios de la Baja California y Tepic, en su caso, y otra para el alcaide ó encargado de la prisión respectiva, si el procesado estuviere preso. El secretario también firmará estas copias y cuidará de que lleguen á su destino. Cuando la pena no exceda de dos meses de arresto, los jueces se limitarán á dar aviso oficial de la sentencia dentro de tercero día, á la autoridad política y al alcaide de la prisión.

Los agentes del Ministerio Público darán al Procurador de Justicia noticia por escrito de las sentencias que se pronuncien en los negocios en que hayan intervenido, expresando los datos que crean que pue. den servir para la formación de la estadística criminal.

Art. 708. El procesado tendrá derecho á que se le expida una copia de la sentencia cuando la pi

diere.

Art. 709. En los casos de conmutación de la pena capital, la que se imponga se contará desde la fecha de la sentencia.

Art. 710. La pena de muerte se ejecutará en la forma prevenida en los arts. 248 á 251 del Código

Penal (1), limitándose el juez á hacer la identifica. ción y entrega del reo á la autoridad política, y á agregar al proceso la certificación á que se refiere el artículo siguiente y el aviso que la autoridad ejecu. tora debe dar de la ejecución de la pena.

Art. 711. A la ejecución asistirá, cuando menos, un médico, el que remitirá en el mismo día al juez de la causa, certificado en que hará constar la muer te del reo.

En el Distrito Federal concurrirán á las ejecuciociones dos médico-legistas, ó de cárcel en defecto de aquéllos, que designará el Gobernador.

En los Territorios, si no hubiere médico, podrá asistir un práctico.

Art. 712. No será necesaria la autopsia de los cadáveres de los individuos que hubieren sufrido la pena capital.

Art. 713. La ejecución de la pena de muerte no se suspenderá por la averiguación de otro delito cometido por el mismo reo, sino en el caso en que á juicio del juez que conozca de la nueva instrucción, sea indispensable la presencia del sentenciado á

I Art. 248. La pena de muerte no se ejecutará en público, sino en la cárcel ó en otro lugar cerrado que el Juez designe, sin otros testigos que los funcionarios á quienes imponga este deber el Código de Procedimientos y un sacerdote ó ministro del culto del reo, si éste lo pidiere.

Art. 249. La pena de muerte no se ejecutará en domingo ni en otro día festivo de los designados como tales por la ley; y se concederá siempre al penado un plazo que no pase de tres días, ni baje de veinticuatro horas, para que se le ministren los auxilios espirituales que pida, según su religión, y haga su disposición testamentaria.

Art. 250. La ejecución se participará al público por medio de carteles, que se pondrán en los parajes en que se acostumbre fijar las leyes, en el lugar de la ejecución y en el del domicilio del reo, expresando su nombre y su delito.

Art. 251. Su cuerpo será sepultado sin pompa alguna, ya sea que el entierro lo mande hacer la autoridad, ó ya que lo verifiquen los parientes ó amigos del reo. La contravención de éstos, en ese punto, se castigará con la pena de arresto menor ó mayor, según las circunstancias.

muerte, para esclarecer los hechos relativos á la responsabilidad de tercero en el mismo delito.

Art. 714. Para la ejecución de las demás penas las autoridades se sujetarán á lo prevenido en el Código Penal y en los Reglamentos Administrativos.

Art. 715. El empleado ó funcionario público que al ejecutar una sentencia, la altere en pro ó en contra del reo, incurrirá en las penas que señala el artículo 1,002 del Código Penal (1).

TITULO II

DE LAS VISITAS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

CAPITULO I

DE LAS VISITAS JUDICIALES

Art. 716. Las autoridades judiciales tienen la obligación de visitar las cárceles y á los detenidos ó presos que les estén sometidos, para ver el estado que aquéllas guardan, y oir todas las quejas que éstos tengan que exponer.

Si encontraren que las cárceles no están arregladas y tuvieren inconvenientes que deban remediarse, lo comunicarán á la autoridad administrativa que corresponda.

1 Art. 1002. Cuando un funcionario público, agente ó comisionado del Gobierno ó de la policía, el ejecutor de un mandato de la justicia, ó el que mande una fuerza pública, ejerciendo sus funciones ó con motivo de ellas hiciere violencia á una persona, sin causa legítima, será castigado con la pena de arresto mayor, si no resultare daño al ofendido.

Cuando le resulte, se aumentará un año de prisión á la pena correspondiente al daño, excepto el caso en que sea la capital; pues entonces se aplicará ésta sin agravación alguną.

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