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mayor ó menor que la señalada por la ley (art. 550 frac. II del Código de Procedimientos penales).

2.o: Que nadie puede ser juzgado ni sentenciado sino por leyes dadas con anterioridad al hecho y exactamente aplicadas á él por el Tribunal que previamente haya establecido la ley, art. 14 de la Constitución federal.

3.° Que siendo la ley citada una garantía constitucional, y estando comprendida en los términos de la causa alegada, la Sala de casación puede, dentro de los límites de su jurisdicción, resolver si el Tribunal sentenciador acató el precepto del art. 14 de la Constitución.

4.o; Que para fijar el hecho debe tenerse presente conforme á lo establecido por este Tribunal: 1.o que los hechos se sujeten á la deliberación del Jurado, porque el veredicto es la base para la aplicación de la pena (Casación de 17 de Abril de 1886); 2.o, que no existe en el Tribunal la facultad de integrar un veredicto (Casación de 31 de Octubre de 1887); 3.o, que las preguntas incompletas son ineficaces para ser consideradas en el fallo (Casación de 9 de Febrero de 1887); y 4.o, que no hay inexactitud en la aplicación de la ley, cuando el juez no declara sino hechos que resultan del veredicto (Casación, Noviembre 7 de 1888, de lo que se infiere, al contrario, que hay inexacta aplicación, cuando el juez declara hechos que no resultan de las resoluciones del Jurado.

a

5.° Que de las preguntas 1.a á 3.a del veredicto, resulta culpado Salgado, conforme á lo prevenido en los arts. 540, 541 y 544 del Código Penal; pero la pregunta 4. en que se apoya el Tribunal sentenciador para declarar el homicidio calificado, es incompleta ya para establecer la circunstancia de ventaja, por no existir declaración del Jurado en los términos del artículo 517 del Código citado, ya para declarar la ale

vosía, puesto que aquél no declaró que el procesado cogió á Agraón intencionalmente, de improviso, ó empleó asechanzas ú otro medio que no le diera lugar á defenderse, ni á evitar el mal que se le causó, conforme á lo establecido en el art. 518 del mismo Código.

6. Que conforme á lo expuesto, el hecho efectuado por Salgado es un homicidio simple, que debe ser castigado con la pena de doce años de prisión (art. 552, Código Penal reformado en 26 de Mayo de 1884).

7.o: Que la circunstancia atenuante de embriaguez incompleta, accidental é involuntaria, no puede tomarse en consideración, por haberse omitido en el cuestionario uno de los requisitos que la constituyen (art. 41 del Código Penal), y que debió sujetarse á la deliberación del Jurado. por no ser de apreciación judicial (art. 491 frac. III del Código de Procedimientos penales).

8.0: Que conforme á las preguntas 9.a y 10.a del interrrgatorio, existen en favor de Salgado las atenuantes de cuarta clase comprendidas en las frac ciones IX y X del art. 42 del Código Penal, que deben disminuir la pena (art. 231 del mismo) del medio al míuimum.

9.° Que de lo hasta aquí expuesto, resulta que existe la causa expresada en la frac. II del art. 550 del Código de Procedimíeetos Penales, y violado el art. 14 de la Constitución Federal, por inexacta aplicación de las leyes en que fundó el Tribunal sentenciador su fallo, y debe declararse que es de casarse la sentencia recurrida, pronunciándose la que corresponda (art. 562 del Código de Procedimientos Penales).

10: Que la pena de doce años de prisión que debe imponerse á Salgado es el término medio (art. 67 del Código penal), cuyo mínimum se forma rebajan

do una tercera parte de su duración (art. 68 del mismo.

Por lo expuesto, y de conformidad con lo preveni do en los arts. 548, 549, 550 frac. II y 562 del Có digo de Procedimientos penales, y 552, 42 fracs. IX y X; 67; 68, 231 y 71 del Código penal, .se declara: 1o: Es de casarse y se casa la sentencia pronun ciada por el Tribunal Superior del Territorio de la Baja California, que condenó á Jesús Salgado á sufrir la pena de veinte años de prisión extraordinaria, por violación de la ley en cuanto al fondo del negocio:

2o, Se condena al propio Salgado á sufrir la pena de ocho años de prisión ordinaria, contados desde el zo de Enero del corriente año, con calidad de retención por una cuarta parte más de este tiempo en su caso;

3o, Hágase saber al reo los arts. 71, 72 y 74 del Código penal;

4o, Amonéstese en los términos del art. 218 del mismo Código.

Hágase saber, y con testimonio de este fallo, vuelva el proceso al Tribunal de su origen para los efectos legales, y en su oportunidad archívese el toca.

Así, por unanimidad, lo proveyeron y firmaron los señores Presidentes y Magistrados que forman la 1a Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, siendo ponente el Sr. Magistrado Flores.— José Zubieta.-Manuel Osio.-J. M. Vega Limón.— Eduardo G. Pankhurst.-Carlos Flores.-E. Escudero, secretario.

Tribunal de Casación.

1a Sala del Tribunal Superior.

Homicidio calificado.-Violación de la ley del fondo.

¿Las causas ó motivos á que se refieren las fracciones V y VI del artículo 514 del Código de Procedimientos penales, ameritan en el caso la violación de los artículos 560 y 561 del Código penal, en virtud de que el artículo 566 dispone que cuando la ventaja no tenga los requisitos expresados en la fracción II del artículo 561, se considere como circunstancia agravante?

¿Puede reputarse como error de derecho, estimar la ventaja como calificativa del homicidio, siendo dicha circunstancia agravante y no calificativa, y por este motivo haberse infringido el artícnlo 552 del Código penal, que castiga el homicidio intencional con doce años de prisión?

¿La apreciación del Tribunal sentenciador en lo que se refiere á los hechos, es revisable en Casación? Interpretación de los artículos 520, 560 y 561 del Código de Procedimientos penales.

México, Mayo veinticuatro de mil ochocientos noventa y ocho.-Vista en casación, interpuesta por parte de Longinos González, la causa que por homicidio se le siguió ante el Juzgado de Ahuacatlán, siendo el procesado de la Piedad, Estado de Michoacán, casado, de veintidós años de edad, panadero y empleado en la Gendarmería de Jalisco.

I Esta sentencia se dictó conforme al Código de 1880.

COD. PROCS. PEN.-19

Resultando primero: Que el catorce de Diciembr de mil ochocientos noventa y siete el Sub-Prefecte de Ixtlán dió parte al Juez menor de que el gendaro me del Estado de Jalisco Longinos González se había presentado manifestando: que, viniendo del Plan de Barrancas conduciendo preso al reo Donaciano Cruz ó Refugio Estrada, al pasar por el rancho de la Comezón trató de fugarse, y para evitarlo le disparó dos balazos con el rifle, habiéndole causado la muerte: que el Juez menor procedió á practicar la averiguación y á reconocer las lesiones que presentaba el cadáver, que eran dos, causadas con arma de fuego, situada una en el ángulo externo del ojo derecho y la otra á la altura de la costilla, cerca de la línea axilar posterior; que la primera lesión, la del ojo, se veía rodeada de granos de pólvora, lo que hace presumir que el tiro fué disparado á poca distancia: que seguida la averiguación, tomada su preparatoria al indiciado y practicada la autopsia por los peritos Nazario Corona y Miguel Ortiz, certificaron que las heridas que presentaba eran por su naturaleza de las que por sí solas y directamente ponen en peligro la vida.

Resultando segundo: Que González al rendir su preparatoria dijo: que comisionado, como gendarme del Estado de Jalisco, para conducir junto con Pablo Cornejo al reo Estrada, del Plan de Barrancas á Ixtlán, al pasar por el rancho de la Comezón, como entre cinco y seis de la mañana del catorce de Diciembre del año anterior, se le ofreció hacer una diligencia corporal á su compañero Cornejo y se quedó. solo cuidando al reo Estrada, quien aprovechando esa circunstancia, emprendió la fuga brincando por un potrero, y para evitarla se bajó del caballo y em.. prendió la persecución: que como á cuarenta varas le disparó su rifle y que no logrando intimidarlo le disparó otro con ánimo de darle, cuyo balazo le acer.

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