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Art. 169. Después de recibir á cada uno la protesta de decir verdad, se le preguntará su nombre, apellido, edad, vecindad, habitación, estado, profesión ó ejercicio, si se halla ligado con el inculpado ó con el querellante con vínculos de parentesco, amistad ó cualesquiera otros, y si tiene algún motivo de odio ó rencor con alguno de ellos.

Art. 170. Los testigos declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer respuestas que lleven escritas. Sin embargo, podrán ver algunas notas ó documentos que llevaren, según la naturaleza de la causa, á juicio del Juez.

Art. 17. Las declaraciones se redactarán con claridad y usando, hasta donde sea posible, de las mismas palabras empleadas por el testigo.

Art. 172. Si la declaración se refiere á algún objeto puesto en depósito, después de interrogar al testigo sobre las señales que caracterizan dicho objeto, se le manifestará para que lo reconozca y firme sobre él si fuere posible.

Art. 173. Si la declaración es relativa á un hecho que hubiere dejado vestigios permanentes en un lugar, el testigo podrá ser conducido á él para que halas explicaciones convenientes.

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Art. 174. Concluída la diligencia se leerá al testigo su declaración ó la leerá él mismo, si quisiere, para que la ratifique ó la enmiende, y después de ésto será firmada por el testigo y su acompañante si

lo hubiere.

Art. 175. Siempre que se tome declaración á un menor de edad, loco, pariente del acusado ó á cualquiera otra persona que por otras circunstancias particulares sea sospechosa de falta de veracidad ó exactitud en su dicho, se llamará la atención sobre ésto.

Art. 176. A los menores de nueve años, en vez de exigírseles protesta de decir verdad, se les exhortará para que la digan, antes de recibirles su declaración.

Art. 177. Si de la instrucción apareciere indicio bastante para sospechar que algún testigo se ha producido con falsedad, ó se contradijere en sus declaraciones, será necesariamente detenido, se mandarán compulsar las piezas conducentes para la averiguación de este delito y se formará separadamente el correspondiente proceso, sin que esto sea motivo para que se suspenda la causa que se esté siguiendo.

Art. 178. Cuando hubiere de ausentarse alguna persona que pueda declarar acerca del hecho criminoso, de sus circunstancias ó de la persona del inculpado, el juez, á pedimento del Ministerio Público ó de alguna de las partes interesadas, podrá arraigar al testigo por el tiempo que fuere estrictamente indispensable para que rinda su declaración. Si de esto resultare que la persona arraigada lo ha sido indebidamente, tendrá derecho para exigir que se le indemnice de los daños y perjuicios que con la detención se le hubieren causado, excepto cuando lo haya pedido el Ministerio Público.

CAPITULO VII

DE LOS INTÉRPRETES

Art. 179. Cuando el acusado, los testigos ó peritos, no hablen el idioma español, el juez nombrará de oficio uno ó dos intérpretes, mayores de edad, que protestarán traducir fielmente las preguntas y contestaciones que hayan de transmitir.

Cuando no pudiere ser habido un intérprete mayor de edad, podrá nombrarse al mayor de catorce años.

Art. 180. Las partes podrán recusar al intérpre te, motivando la recusación, y el juez fallará el incidente de plano y sin recurso.

Art. 181. Los testigos no podran ser intérpretes. Art. 182. Si el acusado ó algún testigo fuere sordo ó mudo, el juez nombrará para intérprete á la persona que pueda comprenderlo, siempre que sea mayor de catorce años, observándose lo dispuesto en los artículos anteriores.

Art. 183. Si el sordo ó mudo sabe leer y escribir, se le escribirán las preguntas y se le dejará escribir sus respuestas.

CAPITULO VIII

DE LA CONFRONTACIÓN

Art. 184. Toda persona que tuviere que referirse á otra en su declaración, ó en otro acto, lo hará de un modo claro y distinto que no deje lugar á duda, respecto de la persona que señale, mencionando su nombre, apellido, habitación y demás circunstancias que supiere y que puedan darla á conocer.

Art. 185. Cuando el que declare no pueda dar esta noticia exacta de la persona á quien se refiere, pero exprese que podría reconocerla si se le presentara, se procederá á la confrontación.

Lo mismo se hará cuando el que declare asegure conocer á una persona y haya motivos para sospe char que no la conoce.

Art. 186. En la confrontación se observarán las reglas siguientes:

I. Que la persona que sea objeto de ella, no se disfrace ni desfigure ó borre las huellas y señales que puedan guiar al que tiene que designarla;

II. Que aquella se presente acompañada con otros individuos vestidos con ropas semejantes, y aun con las mismas señales que tengan las del confrontado, si esto fuere posible;

III. Que los individuos que le acompañen sean de

una clase análoga, atendida su educación, modales y circunstancias.

Art. 187. Si el Ministerio Público ó alguna de las partes interesadas solicitare que se observen mayores precauciones que las prevenidas en el artículo anterior, podrá el juez acordarlas, siempre que ellas no perjudiquen á la verdad ó aparezcan maliciosas.

Art. 188. El que deba ser confrontado puede ele gir el punto en que quiera colocarse entre los que le acompañen en esta diligencia, y pedir que se excluya de la reunión á cualquiera persona que se le haga sospechosa. El juez podrá limitar prudentemente el uso de este derecho de exclusión, cuando lo crea malicioso.

Art. 189. La diligencia de confrontación se preparará colocando en una fila á la persona que deba ser confrontada y á las que hayan de acompañarla. Se tomará al declarante la protesta de decir verdad y se le interrogará:

I. Si persiste en su declaración anterior;

II. Si conocía con anterioridad á la persona á quien atribuye el hecho ó la conoció en el momento de la ejecución del que se averigua;

III. Si después de la ejecución del hecho la ha visto, en qué lugar, por qué motivo y con qué objeto.

Se le llevará entonces frente á las personas que forman la fila, si ha afirmado conocer á la de cuya confrontación se trata; se le permitirá reconocerlas detenidamente y se le prevendrá que toque con la mano á la designada, manifestando las diferencias ó semejanzas que advierta entre el estado actual y el que tenía en la época á que su declaración se refiera.

Art. 190. Cuando sean varios los declarantes ó las personas confrontadas, se verificarán tantos actos separados cuantas sean las confrontaciones que hayan de practicarse.

CAPITULO IX

DE LOS CARECS

Art. 191. Los careos de los testigos entre sí y con el procesado, ó de aquéllos y éste con el ofendido, deberán practicarse durante la instrucción, sin perjuicio de que se repitan al tiempo del debate.

Art. 192. En todo caso se careará un solo testigo cou otro testigo ó con el inculpado ó con el ofendido; y cuando esta diligencia se practique, durante la instrucción, no concurirán á ella más personas que las que deban carearse, y los intérpretes, si fueren nece sarios.

Nunca se hará constar en una diligencia más de

un careo.

La contravención á la dispuesto en este artículo importa la nulidad de la diligencia.

Art. 193. Los careos se practicarán dando lectu. ra en lo conducente á las declaraciones que se reputen contradictorias, llamando la atención de los careados sobre las contradicciones, á fin de que entre sí se reconvengan para obtener la aclaración de la verdad.

Art. 194. Cuando alguno de los que deban ser careados no fuere encontrado ó resida en otra jurisdicción, se practicará el careo supletorio, leyéndose al presente la declaración del ausente, y haciéndole notar las contradicciones que hubiere entre aquélla y lo declarado por él.

CAPITULO X

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Art. 195. Los documentos que se presenten durante la instrucción, ó que de cualquiera manera deban

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