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la inocencia ó culpabilidad de las personas y aplicar las penas que las leyes señalen salvo lo dispuesto en las artículos 240 y 285 (1) del Código Penal.

Sólo aquella declaración se tendrá como verdad legal.

Art. 2.° Al Ministerio público corresponde perseguir y acusar ante los Tribunales á los responsables de un delito y cuidar de que las sentencias se ejecuten puntualmente.

Art. 3.o La violación de los derechos garantizados por la ley penal, da lugar á una acción penal. Puede también dar lugar á una acción civil.

La primera que corresponde á la sociedad, se ejerce por el Ministerio público, y tiene por objeto el castigo del delincuente.

La segunda, que sólo puede ejercitarse por la parte ofendida ó por quien legitímamente la represente, tiene los objetos que expresa el artículo 301 del Código Penal (2).

Art. 4. ° La acción penal se extingue por los me. dios y en la forma que expresa el Título 6.o del Libro 1.o del Código Penal, tomándose como base, para computar la prescripción, el máxinium de la pena que la ley señala al delito.

La extinción de la acción penal, no importa la ex. tinción de la acción civil, salvo lo dispuesto en el artículo 6.°

I Art. 240. No se podrá hacer la reducción ni la conmutación de penas sino por el Poder Ejecutivo, y después de impuestas por sentencia irrevocable.

Art. 285. En todo caso en que la ley no lo prohiba expresamente, se podrá conceder indulto de la pena capital, y entonces se commutará ésta en la de prisión extraordinaria.

2 Art. 301. La responsabilidad civil provieniente de un hecho ú omisión contrarios á una ley penal consiste en la obligación que el responsable tiene de hacer:

I La restitución:

II. La reparación:

III. La indemnización:

IV. El pago de gastos judiciales.

Art. 5.o La acción civil se extingue por los medios y en la forma que determine el Código Civil para las obligaciones civiles, y además en los casos del artículo siguiente.

La extinción de la acción civil y su renuncia, no importan la extinción, ni la suspensión de la acción penal.

Art. 6. Ni la sentencia irrevocable sobre la acción penal, aunque sea absolutoria, ni el indulto, extinguen la acción civil, á menos que aquélla se hubiere fundado en una de las tres circustancias siguientes: I. Que el acusado obró con derecho;

II. Que no tuvo participio alguno en el hecho ú omisión que se le imputa;

III. Que ese hecho ú omisión no han existido. La amnistía sólo extingue la acción civil en el caso del art. 364 del Código Penal (1).

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Art. 7. La policía judicial tiene por objeto la investigación de todos los delitos, la reunión de sus

I

Art. 364. La amnistía no extinguirá la responsobilidad civil, ni las acciones para exigirla, ni los derechos legítimos que haya adquirido un tercero.

Sin embargo, cuando la responsabilidad no se haya hecho efectiva todavía, y se trate no de restitución sino de reparación de daños, de indemnización, de perjuicios, ó pago de gastos judiciales, quedará el reo libre de esas obligaciones, sólo cuando así se declare en la amnistía y se dejen expresamente á cargo del Erario.

pruebas y el descubrimiento de los autores, cóm. plices y encubridores.

Art. 8. La policía judicial se ejerce en la ciudad de México:

I. Por los inspectores de cuartel;

II. Por los Comisarios de policía;

III. Por el Inspector General de policía;
IV. Por el Ministerio público;

V. Por los Jueces correccionales;

VI. Por los Jueces de lo criminal.

Art. 9.o La policía judicial, fuera de la ciudad de México y en los Territorios Federales, se ejerce: I. Por los Jueces auxiliares ó de campo;

II. Por los Comandantes ó jefes superiores de las fuerzas de seguridad;

III. Por los Presidentes municipales;

IV. Por los Prefectos y Subprefectos políticos; V. Por los Jueces de paz;

VI. Por los Jueces menores;

VII. Por el Ministerio Público;

VIII. Por los Jueces del ramo penal.

Art. 10. Los funcionarios de la policía judicial comprendidos en las fracciones I á III del art. 8.o, y I á VI del artículo 9.o, dependen, en el ejercicio de sus funciones, del Ministerio Público y de los Jueces del ramo penal.

su

Art. 11. Todos los funcionarios de la policía judicial pueden, en el ejercicio do sus funciones, requerir directamente el auxilio de la fuerza pública. Art. 12. Cuando dos ó más funcionarios de la policía judicial tomen conocimiento de un delito, practicará las primeras diligencias el que sea perior en categoría, según el orden inverso de colocación que tienen en los arts, 8 y 9, excepto el Ministerio Público y los Presidentes municipales, que sólo podrán practicarlas, cuando no haya otro agente de la policía judicial.

Cuando los funcionarios expresados sean de la misma categoría, practicará esas primeras diligencias el que primero haya tenido noticia de la comisión del delito..

TITULO II

CAPITULO I

DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES

Art. 13. La justicia renal se administrará:
1. Por los Jueces de paz;

II. Por los Jueces menores foráneos;
III. Por los Jueces correccionales;
IV. Por los Jueces de lo criminal;

V. Por los Jueces de 1.a instancia de Tlálpam y de los Territorios Federales;

VI. Por los Jurados;

VII. Por los Tribunales superiores.

La organización de los juzgados y tribunales superiores, se determinará por leyes especiales.

Art. 14. El jurado se compondrá, para los delitos del orden común, de nueve individuos que tengan las condiciones que exige este Código, y que sean designados por la suerte de la manera que en él se expresa.

Art. 15. Para ser jurado se requiere:

I. Ser mayor de veintiún años;

II. Ser mexicano ó extranjero con tres años de residencia en la República;

III. Estar en goce pleno de sus derechos civiles; IV. Entender suficientemente el español y saber escribir;

V, Tener un modo honesto de vivir;

CÓD. PROCS. PEN.-5

VI. Tener una profesión de las reconocidas por la ley, y para la cual se expida título legal, ó tener pensión, renta, sueldo ó utilidad de cualquiera procedencia, cuando menos de cien pesos mensuales, ó si se vive en familia á expensas de otro, que éste tenga pensión,r enta, sueldo ó utilidad de cualquiera procedencia, cuando menos de tres mil pesos anuales; VII. Residir dentro del territorio jurisdiccional de la ciudad de México;

VIII. No haber sido condenado en juicio á sufrir la pena de arresto mayor ó la de prisión, por delito que no sea político, ni estar procesado;

IX. No ser ciego, sordo ó mudo.

El cargo de jurado es incompatible con las funciones de Presidente de la República, Secretario de Estado, Senador, Diputado, Gobernador del Distrito, Magistrado, Juez, empleado del Poder Judicial ó de la policía judicial ó administrativa, militar en servicio activo ó miembro del Cuerpo diplomático ó consular.

Art. 16. El Gobernador de Distrito, en vista del censo general de la ciudad de México y de su territorio jurisdiccional, formará cada año una lista de mil quinientos individuos, cuando menos, en quienes concurran los requisitos que para ser jurado exige el artículo anterior, y la hará publicar el 1.o de Diciembre.

Art. 17. Dentro de los primeros quince días de Diciembre se presentarán al Gobierno del Distrito las manifestaciones sobre excusas ó impedimentos que los individuos comprendidos en la lista crean que concurren en ellos, y las solicitudes sobre inclusión en dichas listas.

A las manifestaciones se acompañarán precisamente los justificantes conducentes, pudiendo tenerse como tales, además de los que admiten las leyes, las

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