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tencia del correccional, procederá como se previene en el art. 250.

Art. 238. Cuando el juez instructor creyere concluída la averiguación y estime que el delito ó alguno de los delitos, si hubiere varios, que resulte comprobado de la instrucción, fuere de la competencia del jurado, ordenará que se ponga la causa á la vista del Ministerio Público, del procesado y su defensor y de la parte civil, si se hubiere constituído tal por demanda en forma, por seis días comunes é improrrogables, para que promuevan las pruebas que á su derecho

convengan.

Art. 239. En el caso del artículo anterior, si se promoviere alguna prueba que sea de aquellas que por su naturaleza ó por el lugar en que deban rendirse, pueden practicarse dentro de quince días, pues las que exijan más de este tiempo, deberán ser promovidas durante la instrucción, el juez las practicará precisamente dentro de este término.

Si por causas independientes de la voluntad de los interesados ó del juez, la prueba no se hubiere podido recibir en el término expresado, se ampliará éste por ocho días más.

Art. 240. Transcurridos los seis días á que se refiere al art. 238 sin que se promuevan diligen. cias, ó los términos señalados en el artículo anterior, si se hubieren promovido, el juez de oficio de. clarará cerrada la instrucción, sin que después de este auto puedan rendirse más pruebas que las que habiendo sido promovidas ó decretadas durante la instrucción, no se hayan podido practicar por causas independientes de la voluntad de los interesados en ellas. En este caso, la prueba se promoverá al citarse para la insaculación, y en la promoción se expresará precisamente el nombre del testigo ó perito, si dicha prueba fuere de esta naturaleza, y se dirá el hecho sobre que ha de declarar. La prueba

se recibirá durante la audiencia, sin poder exten.. derse á más hechos que á los expresados al solicitarla.

El auto en que se declare cerrada la instrucción, será apelable en el efecto devolutivo.

Art. 241. Cuando al ponerse á la vista de las partes la averiguación, el procesado no tuviere defen. sor, ó si lo tiene se hallare ausente, se les mostrará la lista de los de oficio para que elija de entre ellos el que ó los que le convengan. Con el nombrado se entenderá también la diligencia, pero si el procesado se rehusare á nombrar, aquélla se entenderá sólo con él.

En ningún caso correrá de nuevo el término para el defensor nombrado.

Art. 242. Cuando se trate de la instrucción seguida por delitos oficiales y el juez instructor la creyere concluída, procederá como se previene en los art. 250, 251 y 252.

Art. 243. Cuando el Juez de 1.a Instancia de Tlalpam juzgare que la instrucción está terminada, procederá como se previene en este Código, según se trate de negocios de la competencia de los jueces correccionales ó del jurado.

Ya en estado de verse en jurado la causa de la competencia de éste, se remitirá al juez de lo crimi. nal en turno para que éste proceda conforme á los art. 267 y siguientes.

Art. 244. Los jueces de 1.a Instancia de los Te. rritorios de Tepic y la Baja California procederán, cuando creyeren concluída la instrucción en todos los negocios, como se previene en los art. 350 y siguientes; excepto en el caso del art. 247.

Art. 245. Los Jueces de lo criminal de la Ciudad de México y el de 1.a Instancia de Tlalpam, cuando creyeren concluída la instrucción, en los casos del inciso 2.o del art. 36, procederán como se previene en los art. 250 y siguientes.

Art. 246. Siempre que á juicio del juez estuviere agotada la averiguación y juzgare que de ella no resulta algún delito que perseguir, lo declarará así de oficio.

Este auto será apelable en ambos efectos por to das las partes y aun por simple querellante.

LIBRO TERCERO

DEL JUICIO

TITULO UNICO

De los procedimientos en los juicios del ramo penal CAPITULO I

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE PAZ
Y MENORES FORÁNEOS

Art. 247. Los jueces de paz y menores foráneos, en los casos en que les corresponda conocer de los delitos de que habla el art 31, procederán sin necesidad de formal sustanciación; pero harán constar suscintamente en una acta los motivos y fundamentos de la resolución que dicten, contra la cual no habrá más recurso que el de responsabilidad. En estos casos, los jueces de paz y los menores foráneos, apreciarán las pruebas según el dictado de su conciencia.

Art. 248. Los jueces menores foráneos, en los casos en que la pena sea mayor que la expresada en el art. 31, procederán como se dispone en los arts. 250, 253 y 254, sin oir al Ministerio Público.

CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES

CORRECCIONALES

Art. 249. Cuando sólo haya de sujetarse á álguien á una medida preventiva de las expresadas en el art. 94 del Código Penal (1) ó haya de imponerse una pena que no exceda de arresto menor ó una multa menor de $50, los jueces correccionales procederán en la forma que el art. 247 determina.

Art. 250. Concluída la instrucción por delitos en que haya de aplicarse alguna pena más grave que las enumeradas en el artículo anterior, pero de la competencia del juez correccional, éste pondrá la causa á la vista de las partes por el improrrogable término de seis días comunes para que promuevan las diligencias que estimen convenientes, siempre que sean de las que por su naturaleza puedan practicarse dentro de ocho días.

Art. 251. Practicadas las diligencias que se hubieren solicitado, ó transcurrido el término de seis días, si no se promovieron, se pasará la causa al Ministerio Público por el tiempo señalado en el art. 258, para que formule conclusiones, en la forma que previene el art. 260.

1. Art. 94. Las medidas preventivas son:

I. Reclusión preventiva en establecimiento de educación correccional;

II. Reclusión preventiva en la Escuela de Sordo Mudos;

III. Reclusión preventiva en un hospital;

IV. Caución de no ofender;

V. Protesta de buena conducta;

VI. Amonestación;

VII. Sujeción á la vigilancia de la autoridad política;

VIII. Prohibición de ir á determinado lugar, Distrito ó Estado ó de residir en ellos.

Art. 252. En el caso en que pasado el término el Ministerio Público no de volviere la causa con con. clusiones, tendrá lugar lo prevenido en el art. 259.

Art. 253. Devuelta la causa con conclusiones, el juez citará una audiencia dentro de tercero día, que se verificará aun cuando las partes no concurran. En ella se dará cuenta de la causa, y cada una de las partes, si estuvieren presentes, podrá libremente exponer todo lo que á su derecho convenga. Concluída la audiencia, el juez pronunciará la parte resolutiva de su fallo.

Art. 254. Dentro de tercero día de concluída la audiencia, el juez engrosará su fallo sujetándose á lo dispuesto en el art. 336.

Art. 255. Las sentencias pronunciadas por los jueces correccionales imponiendo una pena más grave que la de doscientos pesos de multa ó de dos meses de arresto, serán apelables en ambos efectos.

Art. 256. Si la sentencia es absolutoria y el Ministerio Público hubiere pedido en sus conclusiones la aplicación de una pena más grave que las expre sadas en el artículo anterior, también será apelable.

Igualmente será apelable la sentencia que imponga una pena menor de dos meses, si el Ministerio Público hubiere pedido una pena mayor.

Art. 257. La audiencia á que se refiere el art. 253, será renunciable por el procesado y por las demás partes; pero para que la renuncia del procesado surta su efecto, es preciso que el defensor haya sido citado en los términos que previene el art. 643 y sus correlativos.

Sin esta citación, la sentencia será nula.

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