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15 de Septiembre de 1880 (1), excepto en el caso previsto en la parte final del art. 275.

Art. 274. Cuando el acusado no quiera concurrir á la audiencia, así lo manifestará al ser citado para ella, haciéndose constar esta manifestación por diligencia formal, que será firmada por él si supiere hacerlo. Si el juez estima absolutamente necesaria la presencia del procesado y éste se resistiere, podrá ordenar que sea conducido por la fuerza pública.

Art. 275. Si el defensor ó la parte civil no quieren concurrir á la audiencia, podrán manifestarlo así expresamente antes de la celebración de aquélla, ó simplemente dejar de asistir, pues por esta sola circunstancia se entenderá que renuncian su derecho. Los defensores de oficio no podrán renunciar la audiencia, sino por consentimiento del acusado, que éste manifestará al juez verbalmente ó por escrito, haciéndose constar esa circunstancia en el proceso.

Art. 276. Siempre que el defensor manifieste que no concurrirá á la audiencia ó dejare de asistir á ella, si no es de oficio, el juez lo hará saber al acusado y le presentará la lista de los defensores de oficio para que elija el que ó los que le convengan. Si eligiere, será defendido por el electo; si no eligiere, ó la elección que haga recae sobre persona ex

I Art. 79. Los defensores de oficio no pueden excusarse de patrocinar gratuitamente á los procesados pobres y á los reos, en los términos que previene la ley, sino por causa grave que calificará sin recurso el respectivo juez ó Tribunal.

Cuando fueren citados para alguna audiencia pública ante el Tribunal superior, los jueces del ramo penal ó los jurados, y dejaren de concurrir sin motivo justificado, á juicio del presidente de la audiencia, serán castigados disciplinariamente con una multa de 5 á 50 pesos, aunque la audiencia se verifique. En caso de que sean citados simultáneamente por diferentes Juzgados ó Tribunales, concurrirán preferentemente al Jurado, y en seguida al Tribunal superior.

traña que esté ausente ó no aceptare, la audiencia se celebrará sin defensor.

Para cumplir con lo prevenido en este artículo, siempre que el defensor no fuere de oficio y el juez lo estimare conveniente, citará á todos los defensores de oficio para que concurran á la audiencia, imponiéndose al que no concurra una multa de 3 á 15 pesos, que no le podrá ser levantada á menos que justifique suficientemente su falta. La multa se hará efectiva dando orden á la Tesorería General para que ésta la rebaje del sueldo del multado, la remita á la Tesorería Municipal y mande al juzgado el jus. tificante correspondiente del entero.

CAPITULO IV

DE LOS PROCEDIMIENTOS EN EL JUICIO, ANTE EL JURADO DEL FUERO COMÚM

Art. 277. El día señalado para la audiencia y me. dia hora después de la designada, estando presentes el juez, el secretario ó testigos de asistencia y el representante del Ministerio Público, se dará cuenta de la comparecencia de los comisarios del juzgado y de los avisos de los de policía de que habla el art. 272 y se pasará lista á los jurados citados. Si resultaren presentes doce por lo menos, se procederá á la insaculación y sorteo de los que deban conocer de la causa; en caso contrario, se mandarán traer con la policía los ausentes que, conforme á los avisos de los comisarios, hubieren sido citados, hasta completar el número de doce.

Si pasada una hora de esto, no se hubiere reunido el número requerido, se disolverá la reunión, volviendo á señalarse día para la insaculación y sorteo de los jurados y vista de la causa.

Art. 278. A todos los jurados que habiendo sido citados no concurrieren, se les impondrá de plano la pena con que se les hubiere conminado, y que se hará efectiva sin recurso alguno, á menos que el pena. do probare haber tenido algún impedimento que le hubiere hecho imposible la asistencia.

No se considerará como impedimento la ausencia ó el de no haber sido citado por cambio de domicilio, si se hubieren omitido los avisos de que habla el ar· tículo 24.

Los jurados que se presentaren durante el sorteo, serán amonestados públicamente por el juez, por su falta de puntualidad.

Art. 279. Reunidos por lo menos doce jurados, se introducirán sus nombres en una ánfora, de la que el juez extraerá los de nueve propietarios y los de los supernumerarios que crea conveniente; de modo que el número total de los sorteados no iguale al de los presentes.

Art. 280. Los jurados á quienes hubiere tocado en suerte ser propietarios, serán los que conozcan de la causa. Los supernumerarios suplirán la falta de los propietarios en el orden en que fueron sorteados.

Art. 281. Practicado el sorteo, el Juez ordenará se dé lectura á los arts. 15, 548 de la fracción 8a á la última y 282 de este. Código; y después preguntará á los jurados sorteados si tienen alguna de las causas de impedimento que señalan los artículos expresados. Alegada alguna, se oirá al Ministerio Público, y se admitirá ó se desechará por el Juez.

Nunca serán admitidas en este caso, las de simple excusa señaladas en el art. 567 de este Código. Art. 282. Cuando un jurado no manifestare el inpedimento que crea tener al hacérsele la pregunta á que se refiere el artículo anterior, y apareciere en el acto ó posteriormente que lo tiene, será consignado

al Juez competente para que éste le imponga la pena que señala en el art, 741 del Código Penal (1).

La misma consignación se hará si se alega algún impedimento y después apareciere que no es cierto. Art. 283. Admitido el impedimento, será sustituído el jurado impedido por medio del sorteo, y con el nuevamente designado por la suerte se observará lo dispuesto en el art. 281.

Art. 284. En este acto, las partes podrán pedir la exclusión de algún jurado que tenga impedimento y no lo hubiere alegado, en cuyo caso el Juez procederá como se previene en los artícules anteriores.

Art. 285. Concluído el sorteo de los jurados, se retirarán los que no hubieren sido designados por la suerte, y se procederá á pasar lista de los testigos y peritos citados conforme al art, 267 de este Código.

Art. 286. Si faltare alguno de los peritos ó testigos citados, y alguna de las partes, por creer esencial su presencia, pidiere, motivando suficientemento su pedimento á juicio del juez que se difiera la audiencia, ésta declarará, sin recurso alguno, si es ó no de diferirse.

En el primer caso se disolverá la reunión, señalándose en su oportunidad nuevo día para la insaculación de los jurados y vista de la causa.

Art. 287. Si la audiencia se difiere por la falta de un testigo ó perito citados, todos los gastos de citaciones, viajes de los testigos ó peritos y cualquiera otro que se origine por la nueva comparecencia, serán á cargo del faltista, sin perjuicio de que en todo caso, ya se difiera ó no la audiencia, se castigue á aquél con las penas que establecen los artículos

1 Art. 741. La falsedad que se cometa declarando sin la protesta legal y fuera de juicio ante una autoridad pública, se castigará con arresto mayor y multa de segunda clase.

904 y 905 del Código Penal (1) que serán aplicadas de plano por el juez, oyendo al Ministerio Público.

Art. 288. El testigo ó perito penado, conforme al artículo anterior, podrá pedir revocación, justificando en una audiencia que al efecto se señale y en la que serán oídos él y el Ministerio Público, que tuvo legítimo impedimento para presentarse. El juez hará la declaración que proceda, sin recurso alguno.

Art. 289. Lo dispuesto en los artículos anteriores no obsta para que el juez pueda ordenar, cuando lo estime necesario, que el testigo ó perito sea conducido á la audiencia por la fuerza pública.

Art. 290. Si antes de cetrarse los debates se presentare el testigo ó perito que haya faltado, se le admitirán verbalmente las excusas que alegare, y se confirmará ó levantará la pena que se le hubiese impuesto.

Art. 291. Sólo por una vez se podrá diferir la celebración del juicio por falta de un testigo ó perito determinado. En consecuencia, si las partes ó el juez temieren fundadamente que falte á la segunda citación, podrá decretarse que se le amplíe su declaración en los términos que desee la parte que hubie re declarado necesaria su presencia en el juicio, antes del día nuevamente señalado para éste.

1 Art. 904. El que sin causa legítima rehusare prestar un servicio de interés público á que la ley le obligue, ó desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad pública ó de un agente de ésta, sea cual fuere su categoría, será castigado con arresto mayor y multa de diez á cien pesos, excepto en los casos de que hablan las fracciones I, II y III del art. 201. (Estas fracciones constan en la nota de la página 37].

Si el que desobedeciere usare palabras descompuestas ó injuriosas á la autoridad ó á sus agentes, esta circunstancia se tendrá como agravante de cuarta clase.

Art. 905. El testigo que se negare á comparecer en juicio, ó á dar su declaración cuando se lo exija una autoridad, pagará una multa de 10 á 100 pesos y se le hará un serio apercibimiento.

Si á pesar de esto se negare segunda vez á comparecer ó á declarar, se duplicará la multa y de la tercera vez en adelante se le impondrán diez pesos más por cada vez.

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