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Art. 292. Si todos los peritos y testigos citados estuvieren presentes, ó se hubiere declarado que á pesar de la falta de alguno de ellos es de celebrarse la audiencia, estando completo el número de jurados, el juez tomará á éstos la siguiente protesta:

"¿Protestais desempeñar las funciones de jurado sin odio ni temor y decidir, según aprecieis en vues. tra conciencia y en vuestra íntima convicción, los cargos y los medios de defensa, obrando en todo con imparcialidad y firmeza?” Cada uno de los jurados, llamado individualmente por el juez, contestará con voz clara é inteligible: "Sí protesto."

Art. 293. Si alguno de los jurados se negare á protestar, el juez lo conminará para que lo haga, con una multa de cincuenta á doscientos pesos ó con el arresto correspondiente; y si á pesar de esto se rehusare todavía, se le impondrá la pena de plano sin recurso alguno y será sustituído desde luego por el supernumerario que corresponda.

Art. 294. En este acto, si el defensor no estuvie re presente, se procederá como se previene en el art. 276.

Cuando el acusado no hubie re concurrido á la audiencia, ni tampoco el defensor, si es particular, aquélla se abrirá sin éste.

Art. 295. Abierta la audiencia, se seguirá por regla general este orden en ella:

I. Se leerán las conclusiones del Ministerio Pú blico;

II. Se leerán las conclusiones de la defensa;

III. Se exhortará al acusado á producirse con verdad, haciéndole ver las ventajas que de esto podrán resultarle. Se le tomarán sus generales y se le interrogará sobre los hechos que motivan su presencia en el tribunal, haciéndole las objeciones que surjan de su declaración, y aun refiriéndole las prue

bas que en contra de su dicho obren en la causa, ó leyéndole las constancias procesales que se juzguen conducentes;

IV. Se dará lectura á las constancias procesales que justifiquen el cuerpo del delito y en seguida á todas aquellas que juzgue conveniente el juez;

V. Se procederá al examen de testigos y peritos, comenzándose por los de cargo y concluyendo por los de descargo.

Las partes podrán pedir la lectura de cualquiera constancia procesal en el momento en que lo crean oportuno, menos durante un interrogatorio ó mien. tras se esté dando lectura á otra constancia ó cuando otra parte esté haciendo uso de la palabra. Igualmente podrán hacer preguntas por medio del juez, ó directamente con permiso de éste, al acusado y á los testigos y peritos, haciéndoles las objeciones que crean convenientes.

Los careos que resulten entre acusados y testigos ó entre éstos solos, se practicarán cuando el juez lo estime conveniente ó cuando las partes lo pidan, si el juez no determinare hacerlo en otra oportunidad.

A los careados se les permitirá interrogarse y ha. cerse todas las reconvenciones que crean convenientes, sin que pueda interrumpirlos más que el juez.

El presidente de los debates estará investido de las facultades necesarias, en virtud de las cuales, durante la audiencia y en todo lo que la ley no pres. cribe ó prohibe expresamente, puede hacer cuando estime oportuno para el esclarecimiento de los hechos: la ley deja á su honor y conciencia el empleo de los medios que puedan servir para favorecer la manifestación de la verdad.

Art. 296. En el examen de testigos y peritos se observará lo dispuesto en los arts. 168 y siguientes y 149 de este Código.

Art. 297. Los jurados podrán por sí mismos, pi. diendo la palabra al juez ó por medio de éste, interrogar á los testigos ó peritos y acusados, hacién. doles cuantas preguntas crean conducentes para ilustrar su conciencia, evitando cuidadosamente que su opinión sea conocida.

Art. 298. Todos los testigos permanecerán en la audiencia hasta que el juez les permita retirarse, y si se retirasen sin ese permiso, sufrirán la pena mar. cada en el art. 905 del Código Penal (1), que se impondrá en los términos del art. 287 de este Código.

Art. 299. Concluído el examen de peritos y testigos y la lectura de las constancias procesales, el Ministerio Público fundará de palabra sus conclusiones.

Su alegato se reducirá á una exposición clara y metódica de los hechos imputados al acusado y de sus elementos; de las pruebas rendidas con el análisis que creyere conveniente hacer, pudiendo manifestar al jurado el valor de las circunstancias alegadas por él ó por la defensa; pero sin referirse á las reglas sobre la prueba legal, ni hacer alusión á la pena que deba imponerse al acusado. No podrá citar leyes, ejecutorias, doctrinas ú opiniones de escritores de ninguna especie. El juez llamará al orden al infractor de este precepto.

Art. 300. Las conclusiones que sostenga, serán las mismas que haya formulado en el proceso, sin poder retirarlas, modificarlas ó alegar otras nuevas sino por causa superviviente y suficiente á juicio del juez.

En este último caso, el Ministerio Público, antes de usar de la palabra para sostener dichas conclusiones, expondrá verbalmente las razones en que se funda para retirarlas, cambiarlas ó adicionarlas, y

1 Dicho artículo consta en la nota del art. 287 de este Código de Procedimientos Penales.

el juez declarará en el acto si es ó no de accederse su pretensión, haciéndose constar en el acta las razones alegadas.

Art. 301. El defensor hará á continuación del Ministerio Público su defensa, sujetándose enteramente á las mismas reglas que para la acusación se establece en el art. 299.

Art. 302. Siempre que el Ministerio Público ó la defensa citen ó hagan referencia á constancia del proceso que, ó no exista ó no sea tal como se indica, el juez tomará nota para hacer la rectificación correspondiente al concluir el orador ó cuando haga el

resumen.

Art. 303. El defensor podrá retirar libremente sus conclusiones: si quisiere cambiar las establecidas en el proceso ó sostener otras nuevas, sólo podrá hacerlo en los casos y en la forma que para el Ministerio Público establece el art. 300.

Art. 304. El Ministerio Público puede replicar cuantas veces quiera, y sólo en este caso podrá el mismo defensor ú otro, contestarle, pudiendo siempre la defensa hablar al último.

Art. 305. Cuando haya parte civil, hablará por sí ó por medio de su patrono después del Ministerio Público, teniendo en todo caso la defensa el derecho de replicarle.

En sus discursos, la parte civil observará las mismas reglas que para el Ministerio Público establece el art. 299, inciso segundo.

Art. 306. Cuando las partes hubieren concluído de hablar, el juez preguntará al acusado, si estuviere presente, si quiere hacer uso de la palabra, y si manifestare voluntad de hacerlo, se le concederá. El acusado en este caso podrá hablar con toda libertad sin más prohibición que la de atacar á la ley, á la moral ó á las autoridades, ó injuriar á cualquiera persona.

Si el acusado se extralimitare, será llamado al or den por el juez, y si aún insistiere, se le negará el uso de la palabra y aun podrá hacérsele salir del salón, continuándose la audiencia.

Art. 307. Al concluir de hablar el acusado, el juez declarará cerrado el debate.

Art. 308. A continuación el juez procederá á formar el interrogatorio que deberá someterse á la deliberación del jurado, sujetándose á las reglas siguientes:

I. Si en las conclusiones formuladas por el Ministerio Público, se encontraron algunas contradictorias, el juez lo declarará así, y si no obstante esta declaración, aquél no retirase alguna de ellas, para que tal contradicción desaparezca, ninguna de las contradictorias se pondrá en el interrogatorio;

II. En el caso en que la contradicción exista en las conclusiones de la defensa, se procederá del mismo modo que respecto del Ministerio Público se previene en la fracción anterior;

III. Si el Ministerio Público hubiere retirado toda su acusación en las condiciones del art. 300, el juez. someterá al jurado la que obre en el proceso;

IV. Si la defensa en sus conclusiones hubiere con. siderado los hechos que ha considerado el Ministerio Público como constitutivos de delito diverso, se formará sobre esto otro interrogatorio, agregando á él las circunstancias alegadas por el Ministerio Público cuando no sean incompatibles;

V. Los hechos alegados en las conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, que no consti. tuyan una circunstancia determinada por la ley, ó que por carecer de alguno de los elementos que en aquélla se exigen, no puedan ser considerados en la sentencia, no serán incluídos en el interrogatorio;

VI. Cuando las conclusiones del Ministerio Público y las de la defensa sean contradictorias, se

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