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te el jurado del fuero común, en lo que fuere com. patible con la naturaleza del juicio de que se trata. Las diligencias no se repetirán, sino cuando lo solici te alguna de las partes al ser citada para la audiencia. La sentencia de derecho que se sujetará á las reglas jurídicas, se pronunciará por el mismo jurado de responsabilidades, observándose lo dispuesto en los arts. 326 y 336.

Art. 356. Contra la sentencia del jurado sólo se dará el recurso de casasión, que se sujetará á lo determinado en este Código para la casación y será decidido por el tribunal formado como previene el art. 49.

Art. 357. Si la sentencia fuere absolutoria, el acu. sado volverá á ejercer sus funciones, devolviéndosele la parte de sueldo que se le haya dejado de pagar.

Art. 358. Si el quereilante quisiere ejercitar su acción civil, lo hará ante el jurado, sustanciándose el incidente en los términos señalados en este Código para los incidentes de responsabilidad civil, ante los jueces del ramo penal.

Las resoluciones que dicte el jurado que haga las veces de juez instructor, y que tengan algún recurso, se revisarán por todo el jurado si alguna de las partes las reclamare.

Art. 359. Los jurados sólo serán sesponsables: 1. Por cohecho ó soborno;

II. Por no haberse excusado, si tenían alguno de los impedimentos que marca el art. 563, en cuyo caso sufrirán la pena que señala el art. 1,052 del Código Penal (1).

1 Art. 1.052. Serán castigados con la pena de destitución, inhabilitación perpetua para obtener otro empleo en el mismo ramo y multa de segunda clase, el Magistrado ó juez que, abierta ó encubiertamente, patrocinen á un particular en negocios que se sigan en el territorio de su jurisdicción, ó que dirijan ó aconsejen pública ó secretamente á las partes que ante ellos litigan.

III. En los casos expresados en el cap. 6,°, título II, libro 3.° del Código Penal (1).

Art. 360. La responsabilidad de los jurados á que se refiere el artículo anterior, se exigirá de la misma manera y ante el mismo jurado que la de los jueces y magistrados.

LIBRO CUARTO

DE LOS INCIDENTES

TITULO I

CAPITULO I

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Art. 361. La acción civil puede ejercitarse por y contra las personas que determina el Código Penal (2).

I Véanse los art. 1,035 al 1,058 del Código Penal.

2 Art. 308. La responsabilidad civil no podrá declararse sino á instancia de parte legítima.

Art. 326. A nadie se puede declarar civilmente responsable de un hecho ú omisión contrarios á una ley penal, si no se prueba: que se usurpó una cosa ajena; que sin derecho causó por sí mismo. por medio de otro, daños ó perjuicios al demandante; ó que pudiendo impedirlos el responsable, se causaron por persona que estaba bajo su autoridad.

Art. 327. Siempre que se verifique alguna de las condiciones dei artículo anterior, incurrirá el demandado en responsabilidad civil, sea que se le absuelva de toda responsabilidad criminal ó que se le condene.

En esta regla están comprendidos no solamente los reos p ncipales de un duelo si éste se verifica y resultan heridas ú homicidio sino también los padrinos ó testigos; pero no los médicos ni los cirujanos que con el carácter de tales asistan al combate. (Véanse los arts. 328 al 349).

Art. 362. La acción civil puede ejercitarse al mismo tiempo y ante el mismo tribunal que conoce de la penal; pero deberá intentarse ó seguirse ante los tribunales civiles:

I. Cuando haya recaído sentencia irrevocable sobre la acción penal, sin haberse intentado oportunamente la civil en el juicio criminal, ó sin que el incidente sobre la acción civil esté todavía en estado de sentencia;

II. Cuando el inculpado haya muerto antes de que se ejercitara la acción penal ó durante el juicio criminal;

III Cuando la acción penal se haya extinguido por amnistía teniéndose presente lo dispuesto en el art. 364 del Código Penal (1);

IV. Cuando la acción penal se haya extinguido por prescripción y la civil no haya prescrito todavía.

En los demás casos, la responsabilidad civil puede demandarse ante la jurisdicción civil, esté ó no intentado el juicio criminal; pero mientras éste no haya fenecido, se suspenderá el curso de la demanda.

Art. 363. Cuando la parte interesada en la respon. sabilidad civil considere oportuno exigirla, deberá hacerlo por demanda puesta en la forma que determina el Código de Procedimientos Civiles, según fuere la cuantía del negocio; excepto en los casos expresados en el art. 367.

Art. 364. Cuando la demanda sobre responsabilidad civil exceda de quinientos pesos, el juicio se seguirá conforme á los trámites que marque el Código

1 Art. 364. La amnistía no extinguirá la responsabilidad civil ni las acciones para exigirla, ni los derechos legítimos que haya adquirido un tercero.

Sin embargo, cuando la responsabilidad no se haya hecho efectiva todavía y se trata no de restitución, sino de reparación de daños, de indemnización de perjuicios ó de pago de gastos judiciales quedará el reo libre de esas obligaciones, sólo cuando así se declare en la amnistía y se dejen expresamente á cargo del Erario.

de Procedimientos Civiles, para los juicios suma. rios, en todo lo que no se oponga á lo determinado en este Código.

En este juicio se tendrán todos los recursos que para los sumarios señala el Código expresado.

Art. 365. Cuando la cuantía de la demanda sobre responsabilidad civil no llegue á quinientos pesos, el juicio se seguirá conforme á lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para los juicios verbales, teniendo los recursos que en aquél se den, en todo lo que no se oponga á lo determinado en este Código.

conce

Art. 366. En los casos expresados en los artículos anteriores, si el juicio civil llega á estado de alegar antes de que se concluya la instrucción criminal, se suspenderá su secuela hasta que aquélla termine y se cite la audiencia ante el juez de hecho ó ante el jurado, siendo citada también la parte civil, para que además de hacer uso de de los derechos que este Código les concede en el juicio criminal, alegue lo que á su intención sea conducente, en el juicio civil, pronunciándose la sentencia sobre este incidente á la vez que sobre la acción criminal, en los términos prescritos en en el art. 336.

Art. 367. Cuando la acción civil se reduzca sólo á la devolución de la cosa objeto del delito, el interesado podrá ó seguir los trámites marcados en los artículos anteriores ó limitarse á pedir en la misma causa dicha devolución, que el juez ordenará si procede, una vez que esté comprobado el cuerpo del delito y sin más trámite que una audiencia del inculpado y del que haga la reclamación.

El auto en que se ordene ó niegue la devolución, es apelable en ambos efectos.

Art. 368. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si el juez creyere necesaria la presencia de la cosa objeto del delito, durante la instrucción ó el

juicio, podrá suspender la devolución ó tomar las providencias que juzgue conducentes para que dicha cosa esté siempre á su disposición.

Art. 369. En los casos en que el inculpado se encuentre prófugo, la notificación que se le haga de la demanda civil ó la citación para contestar ésta, se harán por medio de cédula, en su domicilio, si es conocido, ó por medio de los periódicos, si se ignorare aquél.

Art. 370. En el caso de hallarse prófugo el inculpado, el juicio se seguirá en rebeldía, conforme á las reglas que para este caso señala el Código de Procedimientos Civiles, pronunciándose la sentencia cuando el juicio tenga este estado, sin esperar á la conclusión de la instrucción criminal.

Si se hubiere elegido el procedimiento marcado en el art. 367, la devolución se decretará desde luego si procede.

Art. 371. En los juicios sobre responsabilidad civil, las notificaciones se harán en los términos prevenidos en este Código, á pesar de lo dispuesto en el de Procedimientos Civiles.

Art. 372. En los casos expresados en el art. 367, el que exija la devolución de la cosa, sólo tendrá los derechos que en este artículo se le conceden y los que da este Código al simple querellante si se hu. biere querellado.

Art. 373. Cuando concluída la instrucción no hubiere lugar al juicio, porque el Ministerio Público no formule acusación y este pedimento sea confirmado por el Tribunal Superior, en su caso, ó por el Procurador de Justicia, la parte civil sólo podrá continuar ejercitando su acción ante los jueces del ramo penal, si el incidente estuviere en caso de alegar; en caso contrario, ocurrirá al juez de lo civil que fuere competente.

Art. 374. La parte civil ya constituída, podrá so

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