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sonas que, como los jueces de paz, los comisarios y algunos otros agentes de la policía judicial, no están obligados á conocer la ciencia del derecho.

Estando muy vagamente indicadas las obligaciones y derechos de los detensores, el momento en que debían intervenir en el proceso y la manera de ser citados, se ha procurado determinar con más exactitud todos estos puntos por medio de las prevenciones contenidas en los artículos del 107 al 115.

El 116 excluye de la defensa á personas cuya si. tuación es incompatible con las exigencias y necesidades de aquélla; y aun cuando la suspicacia de alguien podría encontrar el precepto anticonstitucional, esto no es así, pues sería calumniar á los constituyentes y á nuestro pacto federal, suponer que su celo por los derechos individuales podía llegar hasta he rir los intereses sociales y hasta sancionar lo imposible, como sucedería si se tolerase que un reo pudiera nombrar como defensores á jefes de un gobierno extranjero, á personas ausentes de la Republica ó á personas física ó legalmente impedidas para serlo.

El art. 134 establece la manera de fijar el tiempo dentro del cual los peritos tienen que emitir su dictamen, para evitar el grave inconveniente de que un proceso pueda retardarse indefinidamente, como ya ha sucedido, á pretexto de que los peritos digan necesitar multiplicadas las observaciones y estudios prolijos, para los que podría no ser tiempo suficiente el espacio de tres ó cuatro años. Hay procesos, como los de Ponson y de Adams, por homicidio, cuya instrucción quedó concluída en dos semanas; y en virtud de las promociones de la defensa para que se examinara el estado mental de los procesados no llegaron á dictaminar los peritos sino hasta hace pocos días, es decir, unos tres años después de que la instrucción por parte de los jueces estaba terminada,

CÓD. PROCS. PEN.-2

El art. 135 tiene por objeto que el juez pueda pesar las razones en que se fundan las opiniones periciales, supuesto que tienen la facultad de aceptarlas ó no.

Las demás prevenciones sobre peritos, se refieren al mejor éxito y facilidad de la prueba que por su medio tiene que obtenerse, sin que haya que hacer observar cosa alguna si no es la prevención que contiene el art. 147, que obliga á los peritos á emitir su dictamen sin cobrar remuneración aun después de que no funcionen como tales; supuesto que si ganaban sueldo cuando hicieron el estudio y las observaciones que se les encomendaron, natural es que no cobren por asentar lo que fué materia de un trabajo anterior retribuído.

En el art. 164 se ha cuidado de agregar que las personas á que él se refiere, no están obligadas á comparecer ante el jurado, á menos que ellas manifiesten voluntad de hacerlo. Tiene esto por objeto evitar las dificultades y dudas que alguna vez se presentaron sobre si faltando prevención especial estarían sujetos al Presidente de la República, los Secretarios de Estado, los Miembros de la Cámara ó los Magistrados de la Corte y Tribunales Superiores al mandato de un presidente de debates y á la indicación de cualquier acusado para presentarse en una audiencia ante el jurado. Un acuerdo de la Corte, por una parte, y los peligros é inconvenientes que tendría el que los altos dignatarios pudieran ser vejados por el simple capricho de un inculpado, un defensor y aun un juez ó agente del Ministerio público, á pretexto de que eran testigos necesarios, aun no siéndolo, justifican esta disposición, tanto más cuanto que la misma y aun mayor razón hay para que se les exima de concurrir al salón de audiencias del jurado, como la que ha habido para dispensarlos de que ocurran al despacho de los juzgados,

El art. 233 reforma y adiciona el 255 del Código vigente, disponiendo que no se decrete la formal prisión cuando al cumplirse el término constitucional el inculpado haya sido puesto en libertad bajo protesta ó caución. De este modo desaparecen las dudas que surgían en la práctica, y se evita el absurdo de que se diga en un auto que queda formalmente preso el individuo que está y continuará estando formalmente libre. Si la prisión preventiva tiene por objeto asegurar á una persona para el éxito de una averiguación y del juicio respectivo, y ya está asegurada por otros medios que la ley autoriza, no es necesario el auto de formal prisión. Cuando lo sea, se dictará, pero revocando entonces el de soltura bajo caución.

Otra innovación importante que el artículo contiene, es el establecimiento del sistema de Bertillon, que se ha reconocido ser el mejor y más seguro para obtener la identificación de los reos. Este procedimiento contiene la sección antropométrica y la fotográfica, y por su medio se obtiene la identificación de una manera segura, rápida y económica. Implantado con éxito en Francia y adoptado en los Estados Unidos y en algunas de la América del Sur, no creemos que debía de dejar de establecerse en el Distrito Federal, y más cuando ya lo está en el Estado de Puebla, habiéndose reconocido que obedece á unmétodo científico indiscutible y responde á una exigencia de nuestro sistema penal. La proposición presentada por uno de los regidores al Ayuntamiento de la Capital, con referencia á la Memoria que expone el procedimiento y su modo de funcionar, dan idea cabal del sistema. Además el Sr. Lic. D. Miguel S. Macedo tiene hechos sobre el particular estudios especiales que facilitarán su reglamentación, á la que, según nos ha manifestado, se encontraría enteramente dispuesto á contribuir,

El art. 240 modifica el 18 de la ley de jurados en sentido más favorable para los procesados. En aquel se prohibía, de una manera absoluta, que después de que la instrucción estuviere concluída y se declarase cerrada por el juez, se recibieran nuevas pruebas en el período que precedía al jurado y en el juicio ante éste, mientras que el art. 240 permite rendir en cualquier tiempo hasta la terminación de los debates todas las que, promovidas ó decretadas durante la instrucción, no se han podido practicar por causas independientes de la voluntad de los interesados. Se creyó que de este modo se encontraba el término medio justo entre la negación completa de las pruebas y los deseos de los que no querrían ver nunca cerradas las puertas para que, según el éxito que fueran teniendo los debates, se pudieran promover y rendir pruebas absurdas, inútiles y aun perjudiciales para los intereses sociales. El Sr. Rebollar expone, en su voto citado, los motivos de su inconformidad.

El art. 246 se ha puesto para evitar que arbitrą. riamente se declare que no hay delito cuando la averiguación no está agotada, y se burlen así los intereses de la sociedad y de ias partes. Alguno de los miembros de la comisión, al revisar algunos procesos, ha tenido ocasión de ver que eso suele hacerse con alguna frecuencia, y para que así no suceda, se ha concedido el recurso de apelación contra el auto en que se haga la declaración.

LIBRO TERCERO

DEL JUICIO

En el art. 253 del Proyecto se han refundido los 381 y 382 del Código, estableciéndose que al con

cluir la audiencia ante el juez correccional, éste pro nuncie la parte resolutiva de su fallo, y concediéndole en el art. 254 que dentro de tercero día pueda engrosarlo. El motivo de esta amplitud ha sido procu. rar impedir que el juez lleve una sentencia preparada que pueda hacer inútiles y de mera fórmula las razones y fundamentos que ante él se hayan alegado, y evitar la dificultad que aun á los jueces más entendidos se presenta, de formular una sentencia en términos y completa, inmediatamente y en la misma audiencia, como lo exige el art. 382 del Código vigente en su parte final.

La razón del art. 256 de' Proyecto es fácilmente perceptible. Absolver á un acusado ó imponerle una pena menor de dos meses de arresto para que no sea apelable, cuando el Ministerio Público haya pedido la aplicación de una pena más grave que las de doscientos pesos de multa ó dos meses de arresto indicadas en el art. 255, y que podía ser la de varios años de prisión y aun la de muerte, y no conceder recurso, sería privar á la sociedad de la garantía de la revisión, en casos que por su misma naturaleza ó gravedad la reclaman. Por eso se ha concedido el recurso de apelación.

El art. 257 tiende á suplir la ignorancia del procesado que renunciara un beneficio sin saber las ven. tajas de que se privaba, y que sí está en aptitud de conocer el defensor, principalmente cuando es uno de los de oficio. Su citación para la audiencia es una precaución que no podrá ser censurada por nadie, por lo que tiene de benéfica para los presuntos responsables de los delitos. Tal prevención evita, además, las manifestaciones fundadas que solían hacer los procesados ante los tribunales superiores, diciendo que aunque se había puesto la constancia de que habían renunciado la audiencia, no era cierto el hecho y ni aun habían sido citados para aquélla.

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