Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Los caps. III y IV, título único del Lib. III, son una refundición de la Ley de Jurados de 1891, sin más modificaciones que las siguientes:

El art. 260 agrega á las disposiciones de su correlativo, el 21 de la ley citada, la de que las conclusiones del Ministerio Público deberán expresar todos los elementos del delito y todas las circunstancias que la ley exija para castigarlo; porque no alcanzando á este punto el oficio del juez, no podría éste, de ninguna manera, suplir las omisiones del Ministerio Público, sin trastornar todos los principios adoptados en las legislaciones modernas, que sólo conceden al representante de la sociedad el derecho de establecer los cargos contra el acusado.

El art. 267 permite la citación de los peritos científicos para que declaren ante el jurado sobre hechos. Hemos creído que se debía hacer esta concesión sin perjudicar el principio establecido, de que el jurado no juzgue sobre cuestiones científicas, porque tales peritos pueden fijar, como testigos, hechos que en nada afecten á las cuestiones técnicas sobre las cuales han dictaminado. La situación exterior de una herida en el cuerpo humano, sobre la que puede declarar un perito, sin ser hecho que pertenezca á la ciencia, puede influir en el ánimo del jurado para apreciar, por ejemplo, la posición de los contendientes en una riña y si alguno atacó al otro con alevosía.

El art. 314 deja subsistente el resumen. La mayoría de la Comisión, ateniéndose á las razones expuestas en la Exposición de motivos de la Ley de Jurados, cree que la experiencia las ha robustecido; viendo, por otra parte, que tales ideas adquieren entre nosotros cada día más partidarios, pues la Comisión que redactó el Código de Justicia Militar aceptó el resumen que no estaba admitido en aquel fuero.

En todo lo demás nos referimos á aquella Exposición, por ser las mismas las razones que fundan iguales disposiciones, en las que no hay más cambio substancial que el del número del artículo como era consiguiente á la incorporación de dicha Ley en este Proyecto.

El cap. V del Lib. III, que habla del procedimiento en los juicios de responsabilidad, contiene importantes innovaciones. La Comisión ha tratado de asimilar este juicio, tanto cuanto su naturaleza lo permite, al juicio ante el jurado del fuero común. IIa disminuído el número de jurado con el objeto de facilitar su reunión, reduciéndolo al de dos Magistrados y tres abogados, de entre los cuales se elegirá por el mismo jurado, el que debe hacer veces de juez instructor, en el caso de que se declare haber lugar á formación de causa, y al que se dan las facultades que la ley concede á los jueces de lo criminal, porque no sería lógico establecer una diferencia entre dos funcionarios que tienen el mismo objeto y que deben valerse de medios semejantes.

Se ha suprimido la declaración que el Código actual exige sobre si deben ser oídas las partes, porque se establece una tramitación nueva, en la cual, obedeciéndose á una prescripción constitucional, se tiene siempre que oir al acusador, al Ministerio Público y al acusado. El art. 355 llena un vacío del Có. digo actual, pues en éste no se establecen las reglas á que se debe sujetar la celebración del juicio ante el jurado. El del Proyecto prescribe que se observen las ritualidades establecidas para el jurado del fuero común, repitiéndose las diligencias de la instrucción, sólo en el caso de que alguno de los interesados lo solicite.

El mismo artículo, supliendo otra omisión, da las reglas á que debe sujetarse la sentencia de derecho que se pronuncie.

El art. 354 llena otro vacío que tiene el Código actual, el que constituye un verdadero escollo para los que actualmente presiden el jurado de responsabilidades. Conforme á dicho Código, en su art. 654, frac. I, si el Ministerio Público no formula acusación, se celebra, no obstante, el juicio. Resulta de allí que no teniendo conclusiones que sirvan de base para que se celebre el juicio, porque no las formule el encargado de hacerlo, el Ministerio Público no podía atribuirse esta facultad á quien la ley no la concedía, y se observaba, sin embargo, que las formulase el presidente del jurado, constituyéndose en acusador y juez, de una manera de discutible legalidad, y volviendo, por analogía, al sistema condenado en todas las legislaciones desde que se suprimió el oficio del juez en el juicio, creando al acusador público.

Consúltase en el art. 354 que el querellante sea el que formule la acusación; tanto porque así se evita el inconveniente apuntado, como porque es él á quien se considera como parte sin que pueda haber otra que lo sustituya en el caso del art. 654, frac. II del Código vigente. En cuanto al recurso que se concede contra las resoluciones del jurado de responsabilidades, ya queda dicho el motivo de esta innovación al explicar el art. 49.

LIBRO CUARTO

En este libro se ha tratado la materia de incidentes, reuniendo las disposiciones que deben regirlos y muchas de las cuales están dispersas en el Código actual. Pudiera parecer minuciosa la reglamentación ed varios de los incidentes; pero en el actual Código al generalidad y la vaguedad con que se habla de va rios de ellos, daba lugar á interpretaciones tan va

rias y á resoluciones tan opuestas, que se juzgó oportuno intentar la resolución de varias dificultades que se ofrecían en la práctica, por medio de dicha regla. mentación Así, por ejemplo: conforme á lo dispuesto en el art. 294 del Código actual, el fallo sobre la responsabilidad civil tenía que dictarse á la vez que el fallo sobre la acción penal, si aquel incidente tenía estado de sentencia, y si no, se fallaba por el juez de lo civil, pero después de fallada la causa criminal, y como esta era la única disposición sobre la materia, resultaba que cuando un inculpado se encontraba prófugo, eran verdaderamente ilusorios los derechos de la parte civil, á la que ni aun podía devolverse la cosa objeto del delito. En el Proyecto, en los arts. 364 y 365, se establece una tramitación formal para los juicios sobre responsabilidad civil, y en el 370, para el caso en que el inculpado esté prófugo, se dan reglas encaminadas á evitar mayores perjuicios á la parte ya perjudicada por el delito. Además, el 367 fija la manera de hacer la devolución de las cosas objeto del delito, cuando á sólo ellas se reduce la acción civil, pues no parece conveniente sujetar al interesado á los trámites dilatados de un juicio, cuando al dictar el auto de formal prisión se ha declarado ya la existencia del delito que, implica la ilegitimidad de la tenencia de la cosa por parte de aquel que se había apoderado de ella.

El.art. 374 sustituye al, frac. III del Código actual 261, que concede á la parte civil el derecho de hacerse asegurar el interés que reclama, cuando el inculpado solicita libertad bajo caución y de exigir que no se otorgue aquella gracia sin caucionar lo que reclame. En esto, más que á una convicción, se ha obedecido á la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia, que ha considerado anticonstitucional aquel derecho. El Proyecto concede, en cambio, á la parte civil, la facultad de pedir en contra

del inculpado el aseguramiento de bienes por vía de providencia precautoria, pues parece extraño é indebido que concediéndose esa facultad al que sólo tiene acción en virtud de un contrato, no se conceda al que tiene tal acción proveniente de un hecho, que como el delito de que es víctima, ha sido siempre generador de obligaciones civiles.

El art. 375 llena otro vacío: satisface la necesidad que había de una regla para fijar la responsabilidad civil en el caso en que el inculpado fuere adsuelto por el veredicto de un jurado. No expresándose en dicho veredicto si la absolución se apoya en que no haya delito ó en que el inculpado no haya tenido parte en su ejecución, que son los casos en que la responsabilidad civil no procede, conveniente es dar al juez, que sobre ésta debe fallar, las facultades de examinar las constancias procesales y la de declarar-para sólo los efectos civiles-la existencia del hecho que fué materia de la averiguación y la participación que al ejecutarse haya tenido el demandado que fué absuelto en el juicio criminal.

Excusado es decir que art. 377, al dar preferencia á lo establecido en el capítulo que cierra, sobre lo que en contrario pudiera haber en el Cógigo Penal, se refiere á lo que sea materia de procedimiento, que es para lo que ha sido concedida facultad al Ejecutivo por el Congreso de la Uuión.

El cap. II de este Libro sólo introduce una innovación á lo dispuesto referentemente á las excepciones que extinguen la acción penal, en los arts. 409 y siguientes del Código actual, pues que en éste se fijaba un término especial para alegar aquellas excep ciones, y en el Proyecto (art. 378), se amplía indefinidamente para que, una vez justificada la excepción, pueda oponerse, sea cual fuese el estado del proceso ó del juicio.

El cap. III del mismo Libro no hace más que re

« AnteriorContinuar »