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to, no es, bien mirado, más que una compensación de aquella falta, benéfica para el mismo sentenciado, que tendrá en el fiador un vigilante de su conducta que le suministrará los elementos de trabajo á que se obliga, con más solicitud, siquiera sea ésta nacida del interés personal de evitarse el pago de una multa, aunque pequeña, como tiene que ser en la mayor parte de los casos. Cada fiador, pues, hará los oficios que corresponderían á la Junta Protectora, aunque sea en parte. Además, aun considerada la fianza como una restricción, no puede ser causa de alarma, porque hasta en los países más avanzados de Europa se está viendo que la libertad preparatoria no es estímulo bastante para obtener la verdadera regeneración de los reos y que, por lo contrario, en muchos casos, sirve para alentar la hipocresía, haciendo que el reo reprima sus pasiones hasta obtener esa libertad, para después de obtenida, darles rienda suelta, con mengua de la justicia y con perjuicio de los intereses de la sociedad. Por otra parte, el temor de perder la cantidad fijada en la fianza, no puede te merse que retraiga á nadie de ser fiador, porque, supuesto que sólo se concede la libertad preparatoria al que ha trabajo, y que el Código Penal previene que del producto de ese trabajo se le forme un fondo de reserva, resultará que todo reo está en aptitud de garantizar al que lo fíe en el caso de que la fianza se haga efectiva.

El mismo artículo previene que se ocurra directamente al tribunal, y no como se ha establecido en las disposiciones actuales, presentando el ocurso á la Junta de Vigilancia para que informe, porque no hay razón plausible para que una Junta, formada por personas que, en lo general, son extrañas á la ciéncia del Derecho, dictamine sobre puntos jurídicos, teniendo en cierto modo el carácter de asesor de u tribunal de letrados, á quien consulta, como hasta

aquí lo ha hecho, por medio de una comisión de su seno, que se otorgue ó deniegue la gracia.

En las demás disposiciones del capítulo se han refundido las relativas á la materia de la ley regla. mentaria de 20 de Diciembre de 1871, decreto de II de Febrero de 1882 y dictamen de 6 de Marzo del mismo año, sin más modificaciones sustanciales que la que permite al reo y al Ministerio Público rendir pruebas cuando sean deficientes las anotaciones ó sobre hechos no comprendidos en ellas (art. 454) y la que contiene el art. 462, que tiene por objeto evitar la injusticia de negar la libertad á quien ha observado buena conducta y no ha trabajado porque no se le ha proporcionado trabajo á pesar de haberlo solicitado.

La prevención del art. 468 queda justificada con su sola lectura.

Respecto de la retención de que se habla en los arts. del 470 al 477 del Proyecto, no hay más novedad importante respecto de lo que prevenían los decretos de 23 de Agosto de 1877 y 26 de Junio de 1883 que lo derogó, que la que se contiene en los arts. 473 á 475, estableciendo una audiencia, previa la rendición de pruebas, como antecedente de una resolución que, cuando es adversa, significa la realización de una pena sobre la ya extinguida. Pudiendo ser ésta hasta de cuatro ó más años, no pareció justo privar á un reo de los medios de justificar que no la merecía, ni de los recursos que tiene toda senten. cia, como lo es en último análisis, la que decreta la retención.

LIBRO QUINTO

El deseo de no retardar por más tiempo la presentación del trabajo que tenemos concluído, nos po

CÓD. PROCS. PEN.-3

ne en la necesidad de abreviar esta exposición, tɩnto más cuanto que al ser revisado por usted, señor Secretario, tendremos la oportunidad de decirle pormenorizadamente los motivos de cada modificación ó reforma.

Por eso nos limitamos aquí á exponer de un modo general que el tít. I de este Libro está destinado á los recursos de apelación, revisión, casación, denegada apelación y denegada casación, revocación y reposición.

La revisión de oficio establecida en los arts. 501 y 502, tiene por objeto dar una garantía más en los casos en que el procesado tiene que ser puesto en libertad, porque siendo los efectos los mismos que cuando se pronuncian sentencias definitivas, parece prudente que estas resoluciones no se ejecuten siu que el criterio de varias personas venga á confirmar la justicia y el acierto que deben presidir al dictar. las, con lo que se le aleja el peligro de que por error, ligereza ú otras causas, quedan burlados los derechos sociales.

Respecto de la apelación, se han hecho las modificaciones que la práctica ha aconsejado como convenientes ó necesarias, mereciendo sólo llamar la atención: 1, Sobre la disposición contenida en el art. 480, que aunque en resumen no contiene nada que se aparte de los principios comunes de derecho, se creyó conveniente hacerla figurar como precepto, porque en la práctica se observaba no imponer una pena mayor que la de 1.a instancia, aunque fuera la debida, por la razón inatendible de que cuando sólo el reo apelaba, iba en pos de la aplicación de una pena menor y no de la que correspondía. 2.o Sobre el art. 497 que permite cambiar la clasificación del dejito cuando se trata del auto de formal prisión y de clarar ésta por el que aparezca probado. Tiende á evitar este precepto que cuando hay un hecho cri

minoso que merece castigo quede impune por sólo un error de nombre ó clasificación. Así, por ejemplo: cuando se trata de alguna de las especies de robo y los hechos constitutivos de él han sido clasificados por el juez como estafa en el auto de formal prisión apelado, y el tribunal encuentra que el delito es de fraude ó abuso de confianza, ó cuando se ha clasificado como violación lo que sólo constituye el delito de atentados contra el pudor, claro es que no podría. no debería sin mengua de la justicia, revocarse el auto de prisión y poner en libertad al infractor de la ley penal, únicamente por error de clasificación. Se entiende, por supuesto, que esa facultad concedida al tribunal de apelación no alcanza hasta tomar en cuenta hechos que no se hayan dado á conocer al inculpado y respecto de los cuales no haya estado en aptitud de producir descargos ni defensas de ningún género, ó en otros términos, respecto de los cuales no haya podido ser oído; lo que por lo demás es muy difícil que acontezca. En efecto: dada la necesidad de hacer saber al detenido la causa de su prisión que implica el conocimiento de los hechos cuya responsabilidad se le imputa y que motivan la prisión preventiva, no importa ningún agravio la diversa clasificación jurídica que de ellos hiciera el tribunal. El detenido siempre ha podido desvanecer los hechos ó su participación en ellos, sea cual fuere el nombre que les dé la ley penal. 3.o Sobre el artículo 500 que establece una sobrevigilancia que el tribunal ejercitará al revisar los procesos, encaminada á conseguir la celeridad de ellos y á evitar perjuicios de consideración á los procesados. Parecería dura la prevención, por lo que se refiere á los defensores, si ella significara que toda omisión había de traer consigo el reproche ó la medida disciplinaria. Pero no es así, porque según sus términos, sólo en los casos en que un recurso de éxito casi seguro no

se interpone ó se abandona una vez interpuesto, y sólo cuando circunstancias muy favorables y además probadas, no se alegan, es cuando tiene verificativo la sanción allí consignada. Esa sanción, pues, pierde su severidad aparente, si se considera que nada más se aplicará á los casos de desidia ó negligencia que causen verdaderos perjuicios.

Respecto de la casación, á la que se han consagrado los caps. IV y V de este Libro, se han hecho modificaciones, adiciones y reformas cuya utilidad puede percibirse á poco que se medite, por todos aquellos que conozcan este difícil recurso.

Explicar y fundar cada una de las disposiciones contenidas en los arts. 512 á 542, sería útil; pero demasiado prolijo, pues sería indispensable exponer todo el sistema de casación y reproducir las teorías que figuran en los tratadistas y en las sentencias de los tribunales extranjeros y del nuestro.

Con el deseo de acertar, hemos procedido eclécticamente, consultando la práctica que ha estado enposibilidad de conocer uno de los suscritos como Magistrado de la Sala de casación y teniendo á la vista la ley francesa, la procesal de España y el Código de Procedimientos Penales de Italia, de cuyos ordenamientos se ha tomado lo que ha parecido conveniente y adaptable á nuestro modo de ser.

El aumento de las causas de casación, así en cuan. to al fondo ó sea por violación de la ley en la sentencia, como por infracción de la del procedimiento, queda justificado por la simple lectura de los artículos 514 y 516, creyendo que sólo necesita explicarse, porque se incluyó en dichas causas la de la frac. VI del 514 que da lugar al recurso, porque se haya cometido en el fallo un error en la calificación de los hechos constitutivos del delito, ó al determinar el grado de culpabilidad de alguno de los procesados. Aunque lo primero parece difícil que suceda, no lo

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