Imágenes de páginas
PDF
EPUB

es tanto si se tiene en cuenta que, en los delitos de que antes se ha hablado, el robo y sus especies, siendo unos mismos los hechos, pueden confundirse el fraude, la estafa y el abuso de confianza, ó en los delitos contra el orden de las familias, la moral y las buenas costumbres; puede, erróneamente, darse el carácter, por ejemplo, de violación á lo que sólo es atentado contra el pudor, derivándosc de la clasificación que se haga diversa penalidad.

Las demás prevenciones contienen reglas suficientes, así para que no se despoje al recurso del carácter de extraordinario que tiene, como para que se introduzca debidamente y con claridad y se ponga al tribunal de casación en aptitud de decidir con acierto si debe ó no prosperar.

Lo mismo se ha procurado al establecer la sustanciación, que tiene, además, por medio de las reglas referentes á la admisión, resolución en artículo de la procedencia ó legal interposición y plazos señalados á obtener la mayor celeridad posible en la resolución que corresponda.

En el tít. II se ha agrupado todo lo referente á recusaciones, impedimentos y excusas, lo mismo de magistrados, jueces, secretarios, agentes del Ministerio Público, defensores y jurados del fuero común y de responsabilidad, materia que en el Código que se reforma se encuentra diseminada.

Nada especial ó que importe una novedad contiene el tít. III, que sólo está destinado á sentar los principios comunes y á dar las reglas apropiadas para dirimir las competencias y resolver todas las cuestiones jurisdiccionales.

En el tít. IV se han dejado subsistentes las prescripciones relativas á la conmutación y reducción de las penas (art. 605 á 609 del Proyecto, correspondientes á los 569 á 573 del Código vigente) así como las que reglamentan el indulto por gracia (arts. 617

a 622 del Proyecto, correspondientes á los 581 á 586 del Código), sin más que haber tenido en cuenta en el art. 617 la reforma que el decreto de 26 de Mayo de 1888 hizo el art. 287 del Código Penal, señalando el plazo de tres quintos de la pena en vez de dos que fijaba el artículo reformado. Unicamente al tratar del indulto necesario (arts. 610 á 616), se han aumentado las causas en dos: las contenidas en las frac. II y V del art. 611. Respecto de la primera, si hasta aquí se ha otorgado el indulto (art. 576 del Código actual), cuando después de la sentencia fueren hallados documentos que invaliden la prueba en que descansó dicha sentencia, con mayor razón debe concederse cuando los documentos encontrados destruyan totalmente las pruebas que se presentaron al jurado y sin las cuales no habría habido acusación ni veredicto. Esdecir, que lo que sólo se referiría á las sentencias pronunciadas por los jueces correccionales, se hace extensivo á las pronunciadas por los jueces de lo criminal, que son más graves.

Respecto de la otra causa de indulto necesario, la de la frac. V, no hemos hecho sino establecer por vía de indulto, ya que cabe en el sistema del Código Penal, (art. 287, fin de la regla 1.a) lo que está establecido en Francia y en otros códigos extranjeros por vía de revisión. (1)

Consiguiente á esta reforma, y para llenar un vacío que ya ha suscitado dificultades en la práctica, es la disposición del inciso final del art. 611 y la del 628 referente á la rehabilitación de la memoria del que fué condenado injustamente.

España. Ley de enjuiciamiento criminal: arts, 954 á 961. Italia, óice di procedura penale del Regno d'Italia: arts. 688 á 694,

LIBRO SEXTO.

Todo este libro se ha destinado á reglas genera. les que también estaban dispersas y que además se han completado, supliendo las omisiones que en la práctica se habían advertido.

El capítulo VI y último, es el que contiene innovaciones más importantes, sugeridas por usted, señor Secretario, y reclamadas imperiosamente por la equidad, la justicia, la conveniencia, el interés público ó la humanidad.

Acontecía hasta aquí, que cuando algún individuo había sufrido una lesión y tomaba conocimiento del hecho la policía, creyendo que sólo los médicos ó peritos oficiales, los de inspección ó los legistas, te-nían derecho de intervenir, ningún auxilio se prestaba al herido mientras no llegaba á la Inspección respectiva. En la mayoría de los casos el resultado, como se comprende, ha sido fatal, pues, por ejemplo, en una hemorragia, que contenida oportunamente por ligadura de las arterias ó por otros medios, se hubiera salvado la vida del paciente, resul. taba su muerte, en razón del trascurso de una hora ó más que pasaba en traer la camilla, hacer venir á los camilleros y trasportar al herido á la Inspección, distante muchas veces del lugar del aconteci. miento. A remediar en lo posible ese mal, va encaminada la prevención del art. 696.

La del 697 satisface otra necesidad; la de que el que ha sido víctima de una desgracia con la que nada tiene que hacer la justicia, tenga que añadir la de ir á un hospital, que aun en muy buenas condiciones de aseo, higiene y servicio, ofrece peligros serios, bien por la aglomeración inevitable de enfermos, bien por la constitución médica reinante ó por las infecciones que sólo en los hospitales se prodų

cen y que aun llevan su nombre. ¿Por qué obligar á afrontar esos peligros ó la simple repugnancia á quien no tiene que hacer con la justicia, ni nada pide á la beneficencia y que puede ser más solícita y eficazmente atendido en su casa y en el seno de su familia? Una razón igualmente atendible, por lo que se refiere á esta última, explica y abona la previsión del art. 702, pues en los casos de muerte puramente accidental, no por haber acaecido en un lugar público ó fuera de las situaciones normales, se justifica la necroscopia que por necesitar la división del cadáver, hiere el sentimiento de los deudos y aumenta innecesariamente la amargura de su condición.

En ambos eventos, sin embargo, se toman las precauciones racionales á fin de que la sobrevigilancia de la autoridad judicial evite el abuso posible.

Los arts. 698 y 699 tienen dos objetos: el de que al que no es culpable sino víctima de un delito, no se le haga sufrir además otros perjuicios, y no esté expuesto á una curación en el hospital; y el de que con la clasificación á priori en los muchos casos en que puede hacerse, se pueda asimismo terminar el proceso por sentencia.

Cuando la clasificación definitiva no pueda hacerse desde luego, dispone el 2o inciso del 699 que los peritos hagan lo que en la actualidad se hace para fijar la jurisdicción, dar la clasificación primera y que se modifica después según el resultado cierto, en la época en que la lesión se desenlaza con la muerte ó con la sanidad.

Todas estas disposiciones darán, según cálculos aproximativos, otro resultado importante: el de disminuir en más de un 25 por 100 el número de los que innecesariamente ocupan el hospital de sangre, porque es mayor el de los que son víctimas de lesiones insignificantes; y el de hacer que permanezcan

[ocr errors][ocr errors]

sus autores menos tiempo en la cárcel: todo el que antes trascurría en espera de la sanidad y ratificaciones de los certificados de los médicos de la sala respectiva. Así, pues, aunque de un modo secundario, los fondos de Beneficencia y los del Ayuntamiento obtendrán no despreciables economías.

Finalmente: se consulta en el art. 703 una medida que no podrá dejar de reconocerse que es conveniente y aun necesaria, si se considera que el que ha cometido un delito penado por la ley en estado de enajenación mental que lo exculpa, si queda en absoluta libertad, es un peligro para la sociedad, porque puede ejecutar otros actos iguales ó semejantes en el mismo estado. Por eso se establece que se remita al hospital respectivo, á menos que se llenen requisitos legales que garanticen el interés de la sociedad, como quiere el art. 165 del Código Penal.

LIBRO SÉPTIMO.

Poco tenemos que decir respecto al contenido de este libro, pues la lectura de sus preceptos los explica suficientemente. En el título II se han establecido visitas judiciales y administrativas, que deben llenar mejor su objeto que los extractos á que se refieren los arts. 668 á 671 del Código que se refor ma, y que no han dado resultado alguno, según lo ha demostrado la práctica de catorce años, si no es el de hacer invertir mucho tiempo á los empleados del ramo penal.

En el tít. III, en vista de las indicaciones que se sirvió usted hacernos referentes á la Junta de Vigilancia, nos limitamos á consignar que continuará rigiéndose por las leyes y reglamentos vigentes, mientras se expide la ley que la organice de distinta manera y determine sus atribuciones. No siendo,

« AnteriorContinuar »