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ó alguno de sus consanguíneos ó afines dentro del 4.° grado civil, directa participacion en cualquiera sociedad ó corporacion que litiguen.-5. Tener pleito pendiente con el litigante que recuse.-6. Ser ó haber sido denunciador é acusador del litigante que recuse.-7.a Estar acusado ó haberlo sido por el mismo.-8.a Haber sido denunciado por el mismo autor de cualquiera falta ó delito.-9.a Amistad íntima.-10. Enemistad manifiesta.

§ 2.° Recusacion de los asesores de los Jueces de paz.

Los mismos motivos que pueda haber para recusar á los Jueces, puede haberlos tambien para recusar asesores, como que en los casos en que interv ienen, ellos son en rigor los Jueces. Ahora bien, exigiendo la ley á los Jucces de paz la intervencion de asesores en algunos casos, ¿serán estos recusables? Nosotros entend emos que sí, y nos fundamos en la ley misma; en los motivos que ha tenido para admitir la recusacion. Dilátese una providencia mas de lo justo, ó sea esta desacertada etc., y no podrá acaso por una dilacion maliciosa conseguirse el embargo que se intenta para prevenir un riesgo, ni salvarse los bienes de un abintestato. Si es uno de los requisitos indispensables en el Juez la imparcialidad, cuando quiera que haya un motivo bastante para suponer la parcialidad debe darse el recurso de la recusacion.

La dificultad está, sin embargo, en superar todos los inconveniantes que puede ofrecer este recurso en los pueblos pequeños donde no haya otro asesor, ni á corta distancia etc., etc.; inconvenientes que la rectitud del Jucz

de paz puede superar en todo caso adoptando por si aquellas medidas urgentísimas que no pueden dilatarse sin peligro, tales como poner sobrellaves y sellos á alguna habitacion ó arca, cómoda, cajon etc., para asegurar en los abintestatos intereses que haya peligro de que sean sustraides.

§ 3. Recusacion de los subalternos.

Los Juzgados de paz no tienen mas subalternos que los Secretarios y los porteros, y tan poco es lo que puede influir sn intervencion en la marcha y éxito de los negocios encomendados hasta hoy á dichos Juzgados, que bien creemos está demás para ellos el título de recusaciones. Nosotros al menos para los porteros no la consideramos necesaria, y en este supuesto fampoco admisible, y aun para los Secretarios solo la admitiriamos en casos muy graves, toda vez que su mision en los juicios es redactar las actas que los mismos interesados y el Juez pueden dictar ó corregir, si no estuviesen conformes á lo alegado y probado. La ley, téngase en cuenta, art. 144, previene que despues de citadas las partes para sentencia, no pueda ser recusado ningun subalterne con causa ó sin ella; y esto equivale en los juicios verbales al acto mismo de la comparecencia, salvo cuando haya que practicar pruebas y prorogar el acto.

CAPITULO III.

PROHIBICION IMPUESTA A LOS JUECES.

Está prohibido á los Alcaldes, y hoy debe entenderse

lo mismo á los Jueces de paz, admitir ningun juicio de conciliacion ni verbal, ni demanda de otra clase sobre deuda que tenga relacion con el oficio, arte ó profesion, porque los reclamantes deben estar sujetos á la contribucion industrial, si no presentan estos, en el primer trámite de la demanda que promuevan, el certificado de matricula y recibo corriente que acredite el pago de sus respectivas cuotas; pues sin este requisito recaerá sobre los Jueces y escribanos una responsabilidad pecuniaria, en cantidad de las dos terceras partes de que por la defraudacion se impone á los contribuyentes.

Dicha prohibicion se entiende limitada á los negocios ya referidos sobre deuda que tenga relacion con el oficio de los demandantes; de modo que si un comerciante quiere reclamar en juicio lo que se le debe (por ejemplo) de paño sacado de su comercio, deberá presentar el certificado de la matrícula y el recibo corriente que acredite haber pagado la cuota de contribucion; pero no será eo necesario si hace reclamación de otra naturaleza. La misma prohibicion existe, y es necesario el mismo requisito respecto á créditos de los dependientes de los tribunales y juzgados, procedentes del ejercicio de su profesion. (Articulo 47 del Real decreto de 20 de octubre de 1852.)

Las faltas en que pueden incurrir los Jucces de paz respecto de este asunto, solo pueden corregirse por sus superiores gerárquicos, como así se ha declarado por la siguiente:

Real órden de 9 de julio de 1864.

(HAC.) He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del expedien

te instruido en esa Direccion general á consecuencia de haberse opuesto el Juez de primera instancia de Cádiz á que por el Gobierno de aquella provincia se impusiese una multa al de paz del distrito de San Antonio en dicha capital por faltas cometidas en el ejercicio de su destino; y en su virtud; y teniendo presente lo que se dispuso por el Ministerio de Gracia y Justicia en Real órden de 11 de enero de 1861, mandada Ilevar á efecto por otra de 16 de setiembre siguiente (1) dictada por este de mi cargo, y á que si bien es cierto que la falta se cometió por dicho funcionario, admitiendo un juicio sobre contratacion de sanguijuelas sin reclamar el oportuno certificado de inscripcion, tambien lo es que, considerado del órden judicial, está fuera de la jurisdiccion administrativa; S. M., conformandose con lo propuesto por V. I. y Asesoría general de este Ministerio, se ha servido declarar, que así en este caso como en cuartos ocurran, los funcionarios del órden judicial que cometieren en el ejercicio de sus funciones cualquiera falta de defraudacion de la contribucion industrial, queden sujetos para la aplicacion de las penas á sus superiores inmediatos, á quienes la Administracion activa pasará el oportuno expediente; siendo al propio tiempo la voluntad de S. M. quede á consecuencia sin efecte la providencia dictada por el Gobernador de Cádiz contra dicho funcionario, sin per. juicio de que desde luego se pasen las diligencias al Juzgado de primera instancia para que en su vista le aplique las penas en que ha incurrido segun el art. 48 del Real decreto de 20 de octubre de 1852.

De Real órden etc. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 9 de julio de 1864.—Salaverría.

(1) Se hallan insertas en el párrafo 1.° del capítulo inmediato.

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CAPITULO IV.

DEL PAPEL SELLADO QUE DEBE USARSE EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, REINTEGROS, ETC.

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§ 1. Antiguas dificultades.

El art. 7. de la ley de Enjuiciamiento civil, dispone que todas las actuaciones judiciales deben escribirse en el papel sellado que prevengan las leyes y reglamentos.

Las dificultades que en las anteriores ediciones proponíamos, y que tantas cuestiones produjeron sobre el papel sellado que debe usarse en las actuaciones que se practican en los Juzgados de paz, han desaparecido ya desde la publicacion del Real decreto de 12 de setiembre de 1861, que es el vigente en la materia, habiéndose derogado por él todas las disposiciones anteriores sobre papel sellado en lo que se opusieren al mismo.

Dedica el referido decreto su capítulo 3.° (art. 22 al 34), al uso del papel sellado en las actuaciones judiciales, estableciendo una escala arreglada á la cuantía del litigio,. que facilita la aplicacion de sus disposiciones y evita las deųdas que había producido la legislacion anterior. Como que, dicho decreto ha de insertarse literalmente en la segunda parte de esta obra, con las aclaraciones posteriores, debemes concretarnos aquí á exponer brevemente el papel que corresponde en cada caso, aplicando despues la regla ge

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