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Y últimamente cualquiera corporacion pública, socie. dad anónima etc., etc.; deben comparecer en juicio por medio de sus representantes legítimos, con los cuales deben entenderse los emplazamientos y citaciones (1).

En todo caso téngase presente la doctrina del capítulo X, sobre los casos en que es ó no necesaria la intervencion de los procuradores y abogados en los juicios.

CAPITULO IX.

DEL MODO DE EXAMINAR Á LOS TESTIGOS.

En todos los casos en que los Jueces de paz tengan necesidad de examinar testigos, ya por delegacion de los Jueces de partido, ya en los abintestatos ú otras diligencias que la ley les encarga como urgentes, ya en los juicios verbales, deberán procurar que el exámen se haga, con arreglo á lo dispuesto en el art. 314 de la ley, separada y su cesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros.

Los testigos mayores de 14 años deben prestar su declaracion BAJO JURAMENTO, en la forma y bajo las penas que las leyes previenen, pudiendo presenciar las partes dicho acto si lo solicitaren.

Los menores de 14 años no prestan juramento, pero e s

(1) Los albaceas facultados por el testador para la ejecucion de su testamento y para que procedan por si mismos al inventario y particion de sus bienes, están autorizados y tienen por tanto personalidad para representar la testamentaria y defender sus derechos en juicio, mientras permanezca yacente la herencia. (Sent, del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1862 )

muy conveniente cuando tenga que ser examinado algun niño de corta edad hacerle preguntas de doctrina, ú otras, para poder apreciar segun las reglas de la sana crítica la fuerza probatória de sus dichos.

Tambien se deberá preguntar á los testigos por su nombre y apellido, edad, estado, profesion y domicilio, si son parientes de alguno de los litigantes, y en qué grado; si tienen interés directo ó indirecto en el pleito, si son amigos íntimos ó enemigos de alguna de las partes. Todo esto lo encarga el art. 315 de la ley, y lo creemos procedente hasta para los juicios verbales, consignando en el acta lo que resulte.

Las declaraciones de los testigos deben recibirlas por sí los mismos Jueces, pues la ley (art. 33) los prohibe expresamente cometer estas diligencias á los escribanos, estando igualmente comprendidos en la prohibicion los mismos Jueces de paz.

CAPITULO X.

DE LA INTERVENCION DE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES EN LOS JUICIOS..

La ley hace obligatorio el ministerio del abogado en todos los negocios judiciales, de modo que sin firma de letrado hábil para funcionar en el territorio del Juzgado ó tribunal que conozca de los autos, no podrá proveerse sobre ninguna solicitud que se aduzca. Esta misma regla es tambien aplicable á los procuradores, los cuales compare

cen en juicio á nombre de las partes, con poder declarado bastante per letrados.

Sin embargo, en los arts. 15 y 19 que es donde se consignan estas disposiciones, se hacen escepciones importan tísimas que á los Juzgados de paz importa conocer mas aun que la regla general. Dicen que no es necesaria la direccion de letrado, ni la representacion por procurador: 1.° En los actos de jurisdiccion voluntaria.

2.° En los actos de conciliacion.

3. En los juicios verbales.

4. En los juicios de menor cuantía.

En el primero y último caso, añade el art. 19, que es potestativo valerse ó no de letrados.

Es no obstante permitido á las partes segun veremos en su lugar, llevar á los juicios verbales personas que les acompañen y hablen en su nombre; como tales acompañantes pueden asistir los abogados sin carácter de tales.

No exigiendo la ley condiciones ó circunstancias en los acompañantes, pueden serlo las mujeres y hasta los menores de edad.

Respecto á la representacion de los procuradores ha consignado el Tribunal Supremo en sus fallos la siguiente doctrina, que podrá evitar algunas cuestiones. A saber:

Los poderes otorgados en el extranjero, exigen la legalizacion de nuestro Ministerio de Estado, para hacer constar el carácter y funciónes del anterior legalizante. (Real decreto-sentencia decidiendo un pleito contencioso-administrativo de 5 de marzo de 1865.)

Cuando un apoderado de otro para litigar adquiere por

compra ú otro titulo las fincas ó derechos del poderdante que sean orígen ó fundamento del pleito, aunque el apoderado fuere ya parte legítima en el juicio por virtud del poder, cesará su primitiva personalidad en el mismo y no tendrá la nueva si no la hace constar debidamente, siendo sino motivo de casacion con arreglo á las causas 1. y 2. del art. 1.013 de la ley de Enjuiciamiento civil. (Sent. de 23 de marzo de 1863.)

El poder conferido por una comunidad religiosa para la administracion de sus bienes y para litigar caducó desde el momento de la extincion ó supresion de aquella, no siendo posible por tanto reconocer personalidad para comparecer en juicio á nombre de dicha comunidad, en el apoderado que esta nombró antes de su supresion, ni en el procurador á quien aquel sustituyó el poder. (Sent. de 20 de junio de 1865. CL. pág. 531.)

La persona autorizada por medio del competente poder para un fin legal, se entiende que tambien debe estarlo para servirse de los medios legales, sin los cuales no se puede aquel conseguir. (Sent. de 21 de mayo de 1862.)

Segun el art. 16 de la ley de Enjuiciamiento civil mientras continúe el procurador en su encargo, los emplazamientos, citaciones y notificaciones de todas clases que se le hagan tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que sea permitido pedir que se entiendan con este. (Sent. de 20 de marzo de 1862.) Segun el artículo 17 la representacion del procurador cesa entre otros casos por el desistimiento del mismo, hecho saber judicialmente á su representade.

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CAPITULO XI.

DEL BUEN ORDEN EN LAS COMPARECENCIAS Y DE LA JURISDICCION DISCIPLINARIA.

§ 1.0 Disposiciones legales.

2. Buen érden en las comparecencias.

3.0 Faltas de los subalternos.

4.0 Exaccion de multas; insol

vencia: apremios.

§ 1.

85. Circular del Regente de Barcelona sobre la jurisdiccion disciplinaria,

Disposiciones legales.

Importante es la materia de este capítulo y queremos por lo mismo, no prescindir de nuestro método, de dar ante todo á conocer las disposiciones de las leyes.

Ley 8., tit. 4.° de la Partida 3.a

«Mansamente deben los Jueces recibir é oir las partes que vinieren antellos á pleito para alcanzar derecho. Pero de manera deben esto facer, que non les nazca ende despreciamiento. E esto sería cuando alguna de las partes se atreviese a razonar ante ellos con soberbia elc..... Otrosi decimos, que mientras los juzgadores oyeren á alguno que razonare su pieito, no deben consentir que otro les interrumpa ni embargue su

razon >>

Esta es la doctrina de nuestras leyes de partida que antes de ahora hemos recomendado ya á los Jueces locales, por la doble necesidad que hay en sus audiencias de prevenir los males de la soberbia del Juez y de la soberbia de los que ante él comparecen. Es fácil olvidarse entre convecinos de estos mútuos respetos que se deben á las elevadas funciones de la judicatura y á la justicia, y por eso no estará de mas aquí este oportuno recuerdo.

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