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IV.

Los Jueces de paz en Francia.

La institucion de los Juzgados de paz, antiquísima en Inglaterra, se conoce en Francia desde la ley de la Asamblea constituyente de 24 de agosto de 1790. Creóse entonces un Juez de paz en cada canton (1) con dos asesores que muy acertadamente se suprimieron por otra ley de 20 de marzo de 1801 (29 ventose an IX), nombrándose en su lugar dos suplentes para reemplazar á los propietarios en los casos de ausencia, enfermedad ú otro impedimento. Se exige la edad de 30 años lo mismo para ser Juez de paz, que para ser suplente y la cualidad de ciudadano francés con pleno goce de los derechos civiles, pero sin ser necesaria ninguna garantía de capacidad. Los nombra el Emperador para tiempo indeterminado y los separa tambien libremente, gozando un sueldo fijo, proporcionado á la categoría del canton, desde 800 á 2.400 francos, y con derechos además en ciertos negocios.

Tal es en resúmen la organizacion de los Juzgados de paz en Francia, tan análoga á la nuestra, aunque no dejan de ser notables algunas de las diferencias que dejamos indicadas (2).

Sus atribuciones son allí indudablemente mucho mas extensas y corresponden mas cumplidamente al fin para

(1) La Francia se divide en 86 departamentos ó provincias, 363 distritos, 2.847 cantones ó partidos, y cerca de 37.000 municipalidades ó Ayuntamientos.

(2) Estamos mejor porque la eleccion de los Jueces de paz se haga por los mismos pueblos; porque la duracion del cargo sea de tres o cuatro años, y porque los baya como los hay en España en todas las poblaciones donde existe Ayuntamiento. Justo es que ante todo hagamos esta salvedad, pues no somos de aquellos á quienes agrada todo lo extranjero.

que han sido instituidos dichos Juzgados; para ejercer el oficio honroso de conciliadores de las diferencias entre sus conciudadanos, y para juzgar sumariamente y con poco's gastos las contiendas de pequeña entidad, aquellas so bre todo, cuya decision es mas de hecho que de derecho.

Allí, aparte de las atribuciones que los Jueces de paz ejercen en materia correccional ó como Jueces de policía, que son de notable importancia, entienden en materia civil en un gran número de asuntos que nuestra ley de En juiciamiento reserva á los Juzgados de partido. Conocea pues sin apelacion de todas las acciones puramente personales ó moviliarias hasta 100 francos, y hasta 200 con apelación; conocen hasta 1.500 francos de las contestaciones con los fondistas, posaderos, arrieros y carreteros, etc., sobre pago de gastos de hospedaje, portes, pérdida de efectos, abono de perjuicios irrogados, etc.; conocen tambien sin apelacion hasta el valor de 100 francos y con apelacion cualquiera que sea la entidad litigiosa, de las acciones sobre pago de alquileres, ó arrendamientos, ó servicios; de las demandas sobre anulacion de las escrituras de arriendo cuando se fundan en la falta de pago, y de los desahucios y los embargos de efectos para que dicho pago tenga lugar. Y conocen por último, con apelacion, de los atentados ó usurpaciones cometidas dentro del año en las corrientes de aguas destinadas al riego de las heredades y al movimiento de los molinos ó artefactos, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad administrativa; de las denuncias de nueva obra, de las acciones posesorias fundadas sobre hechos que han ocurrido dentro del año y de otros muchos asuntos semejantes que se enumeran en las leyes de 23 de mayo de 1838 y 2 del mismo mes de 1855, entre los cuales figuran ciertas diligencias preventivas de los abintestatos y testamentarías en que hay menores ó ausentes ó reclamacion de parte.

Como se vé, es muy extenso el círculo en que los Juz

gados de paz de Francia ejercen sus novilísimas funciones, y esto, sin duda, ha hecho allí indispensable una medida importante, que nosotros esperamos ver adoptada en España á la vez que otras reformas porque tanto tiempo hace venimos abogando. Los asuntos sometidos à la competencia de los Jueces de paz no requieren en el vecino imperio, como no requieren en España, el preliminar de la conciliacion; pero como los pleitos ó contiendas aunque de corta entidad, sean siempre un gran mal, se ha tratado de evitarle por medio de otro trámite que sustituye á los actos conciliatorios; diremos mejor, por otro acto conciliatorio mucho mas sencillo en sus formas, reducido á un simple llamamiento que en carta ú oficio hace el mismo Juez de paz á las partes, sin derechos y en papel blanco, para que comparezcan ante él á fin de procurar su avenencia.

Basta á nuestro propósito con esta ligerísima idea de lo que son en Francia los Juzgados cantonales ó de paz. Muchos de nuestros lectores saben bien, que venimos largo tiempo hace esforzándonos aunque en vano, en procurar la mas recta interpretacion del art. 1.163 de nuestra ley que atribuye á los Jueces de paz el conocimiento de toda cuestion entre partes cuyo interés no exceda de 600 rs.» y en abogar á la vez porque se les dén otras nuevas atribuciones; y tenemos la mas íntima confianza en que este breve artículo ha de allanarnos algun tanto el camino para llegar mas fácilmente hasta donde nos hemos propuesto.

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TESTO DE LOS DECRETOS ORGANICOS Y DE VARIAS REALES OR DENES DICTADAS PARA SU EJECUCION.

Insertamos en primer lugar los Reales decretos orgánicos de los Juzgados de paz expedidos por el Ministerio de Gracia y Justicia en 22 de octubre de 1855, 28 de no viembre de 1856, 22 de octubre de 1858 y 14 del mismo mes de 1864; y á continuacion de estos, todas las Reales órdenes que se han dictado sobre este asunto, para que nuestros lectores puedan consultarlos por sí, y como fun. damento de toda la doctrina de este primer titulo.

REAL DECRETO DE 22 DE OCTUBRE DE 1855,

Primitiva organizacion de los Juzgados de paz.

«Para llevar á efecto lo dispuesto en la ley de 13 de mayo último, aprobado ya el proyecto de la ley de Enjuiciamiento civil por mi Real decreto de 5 del corriente, accediendo á lo propuesto por el Ministro de Gracia y Justicia, de acuerdo con el Consejo de Ministros, vengo en decretar:

Articulo 1. En todos los pueblos de la Monarquia en que

haya Ayuntamientos, habrá Jueces de paz, cuyas atribuciones serán las que se determinan en la ley del Enjuiciamiento civil, publicada con esta misma fecha.

Art. 2.

En cada pueblo habrá tantos Jueces de paz como Alcaldes y Tenientes haya en el dia ó hubiere en lo sucesivo. Habrá tambien igual número de suplentes.

Art. 3. El cargo de Juez de paz ó de suplente es honorífi

co, obligatorio por dos años y gratuito.

Los que lo ejerzan disfrutarán de la misma consideración y exenciones que los Alcaldes de los pueblos.

Art. 4. Para ser Juez de paz se necesita ser español en el ejercicio de sus derechos civiles, ser vecino del pueblo, saber leer y escribir, tener mas de veinticinco años, y cualidades para ser elegido Alcalde ó Teniente.

Art. 5. No podrán ser Jueces de paz ni suplentes:*

1. Los deudores á los fondos públicos generales, provin ciales ó municipales, como segundos contribuyentes. Mu 2.o Los que han hecho suspension de pagos sin haber obtenido rehabilitacion.

3. Los que se hallen procesados criminalmente, con auto de prision, y los que estén inhabilitados para ejercer cargos públicos.

4. Los que desempeñen oficio ó cargo asalariado, por el pueblo en que hayan de ejercer las funciones de Jueces de paz. 5. Los ordenados in sacris.

6. Los impedidos fisica y moralmente.

7. Los mayores de ochenta años.

Art. 6. Podrán eximirse voluntariamente:

1. Los mayores de sesenta años.

2. Los que hayan desempeñado el cargo y sean-reelegi- . dos sin mediar un bienio.

Art. 7. Los Jueces de paz y sus suplentes serán nombra→

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