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dos en el mes de diciembre cada dos años, y siempre que en el intermedio resulte vacante, por los Regentes de las Audiencias; y entrarán en el ejercicio de sus cargos el dia 1.o de enero siguiente.

Los suplentes reemplazarán á los propietarios en ausen cias y enfermedades

Art. 8. Los Jueces de paz no podrán comenzar el desempeño de su oficio sin prévio juramento, que prestarán ante el Ayuntamiento, de guardar y hacer guardar la Constitucion y las leyes, y ejercer fielmente su cargo.

Art. 9.

Los Jueces de paz nombrarán los secretarios y porteros de sus Juzgados.

Los nombrados serán amovibles á la voluntad del Juez

de paz.

Art. 10. Para ser secretario de los Jueces de paz se necesita ser español, mayor de veinticinco años, saber leer y escribir, y tener volo en las elecciones para cargos municipales.

Para ser portero es indispensable ser español, mayor de veinte años, y saber leer y escribir.

Ambos cargos serán voluntarios, escepto el caso en que no hubiere quien los aceptara, y el Juez de paz quisiere nombrar respectivamente á los secretarios y alguaciles del municipio.

Art. 11. Los secretarios y porteros de los Juzgados de paz percibirán los derechos establecidos en los aranceles vigentes, ó los que se establezcan en lo sucesivo para los actos en que funcionan como tales.

Los gastos que ocasione el desempeño de la secretaría serán de cuenta del secretario.

Art. 12, Los secretarios son responsables de la conservacion de los libros en que se asienten los actos de conciliacion, de los demás registros que deba llevar el Juzgado, y de las

actuaciones, correspondencia y otros papeles que al mismo pertenezcan y deban archivarse.

Art. 13. Al fin de cada bienio deberán hacer entrega de dichos libros en los Juzgados de primera instancia, recogiendo resguardo, sin el cual no podrán eximirse de la responsabilidad declarada en el artículo anterior.

Art. 14. Los servicios prestados por los Jueces de paz serán considerados como méritos especiales para que se tengan en cuenta por el Gobierno en favor de estos funcionarios.

Art. 15. El Ministro de Gracia y Justicia queda encargado de dar las disposiciones que pueda reclamar el mas fácil y exacto cumplimiento del presente decreto. Dado en Palacio á 22 de octubre de 1855.

REAL DECRETO DE 28 DE NOVIEMBRE DE 1856. Nuevas medidas para la mejor ejecucion del anterior decreto.

Exposicion á S. M.-Señora: Para llevar á efecto algunas de las disposiciones comprendidas en la ley de Enjuiciamiento civil, se ordenó por Real decreto de 22 de octubre del año último que en todos los pueblos de la Monarquía en que hay Ayuntamientos hubiese Jueces de paz con las atribuciones quə la misma les confiere. Impulsado el Gobierno de V. M. por el justo y natural deseo de que esta medida tuviera puntual ejecucion, publicó la Real órden de 12 de noviembre del propio año, dando instrucciones á los Regentes para que hicieran los nombramientos con arreglo á las prescripciones en ella consig. nadas. De esperar era que, cumplido como lo fué por su parte el encargo que se les confió, hubieran principiado los elegidos á desempeñar sus deberes el dia 1.o de enero del corriente año, con arreglo á lo dispuesto en el art. 2.o del Real decreto de 5 de octubre de 1855. Posponiéndose sin embargo, tan indeclinables consideraciones á otras políticas que deben ser completamente extrañas á esta clase de asuntos, se previno en Real órden de 2 de enero último que se suspendieran los nombramientos de Jueces de paz, que los nombrados á quienes no se hubiera dado posesion de sus cargos dejaran de

tomarla, y que los que ya estuviesen ejerciéndolos cesaran en ellos hasta que V. M. pudiera resolver por sí ó con acuerdo de las Cortes lo que creyera mas oportuno. Esta providencia gubernativa, que suspendió la ejecucion de una ley, no puede continuar en observancia por mas tiempo sin privar á los pue- blos de las ventajas que ha de producir la conveniente separacion entre las atribuciones administrativas y las judiciales, reclamada por los principios del derecho. Para reducir á práctica esta útil reforma, con la urgencia que su importancia reclama, poniéndola en armonía con las disposiciones vigentes, y dictando á la vez, de acuerdo con aquellos principios, otras medidas que han de influir en la buena administracion de justicia, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, tiene el honor de someter á la Real aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto. Madrid 28 de noviembre de 1856.-Señora.-A. L. R. P. de V. M.—Manuel de Seijas Lozano.

REAL DECRETO.

En consideracion á las razones expuestas por el Ministro de Gracia y Justicia, de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, y para llevar á efecto lo que se dispone en el Real decreto de 22 de octubre de 1855, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Los Regentes de las Audiencias de la Peninsula é islas adyacentes se dirigirán inmediatamente á los Gobernadores de las provincias de su territorio á fin de que les faciliten lo mas pronto posible una lista de los abogados domiciliados en los pueblos en que haya Ayuntamiento, y no estén comprendidos en las prohibiciones marcadas en el articulo 3.o del Real decreto de 22 de octubre de 1855, y otra de las personas que, sin ser abogados, á su juicio merezcan cor preferencia obtener el cargo de Juez de paz en las respectivas poblaciones.

Art. 2. Los Regentes, con presencia de estas listas y oyendo préviamente, acerca de las circunstancias de los su

getos comprendidos en ellas, á los Jueces de primera instancia de los respectivos distritos, nombrarán Jueces de paz y suplentes á los que consideren dignos, prefiriendo, siempre que el buen servicio lo consienta, á los que sean abogados, y comunicarán sus nombramientos á los interesados por medio de los referidos Jueces de primera instancia para que principien á ejercer sus cargos el 1.o de enero próximo, dando cuenta al Ministerio de Gracia y Justicia para la aprobacion correspondiente. Acompañarán á estas relaciones copia de las listas formadas por los Gobernadores, con las observaciones que sugieran los informes de los Jueces de primera instancia. Art. 3. Los Regentes, oyendo á las salas de gobierno, resolverán sin dilacion lo que crean justo, sin ulterior recurso, sobre las escusas que los nombrados alegaren para eximir. se del cargo.

Art. 4. Si las escusas fuesen admitidas, los Regentes harán inmediatamente otros nombramientos con presencia de las referidas listas.

Art. 5. No obstante las escusas de que habla la disposicion tercera, á fin de que no sufra entorpecimiento el servicio público, deberán los nombrados entrar en el ejercicio de sus cargos mientras que no se les haga saber formalmente que aquellas han sido estimadas.

Art. 6. Los Jueces de paz ejercerán la jurisdiccion que la ley del Enjuiciamiento civil les concede en las demarcaciones en que los Alcaldes desempeñan su autoridad y atribuciones gubernativas.

Art. 7. No debiendo los tribunales ejercer otras atribuciones que la de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado, no será permitido á los Jueces de paz, mientras lo sean, desempeñar ningun cargo perteneciente al órden administrativo.

Art. 8. Los Jueces de paz cuidarán de que se fije en su

despacho el arancel conforme al cual han de percibir sus derechos los secretarios y los porteros.

Art. 9. Los Jueces de paz suplirán á los Jueces de primera instancia en casos de ausencia, enfermedad ó de vacante; y cuando esto tenga lugar, despacharán el Juzgado de paz los suplentes de los mismos.

Art. 10. En los pueblos en que haya mas de un Juzgado de primera instancia, suplirá cada uno de ellos al Juez de paz del distrito correspondiente al que es suplido.

Art. 11. En los casos de incompatibilidad en los Jueces de paz para conocer como suplentes de los de primera instancia, de los asuntos en que hayan intervenido desempeñando su primer cargo, conocerán de dichos asuntos los suplentes de los Jueces de paz.

Art. 12. Estos y sus suplentes contraerán en el fiel y exacto desempeño de sus cargos un mérito especial que se tendrá presente en sus respectivas carreras, siendo de abono para jubilaciones á los Jueces de paz la mitad del tiempo que ejerzan aquellos.

Art. 13. Quedan derogadas las disposiciones del Real decreto de 22 de octubre de 1855 que no estén conformes con Jas contenidas en el presente. Dado en Palacio á 28 de noviembre de 1856.

REAL DECRETO DE 22 DE OCTUBRE DE 1858.

Reforma la organizacion de los Juzgados de paz.

Exposicion á S. M.-Señora: La institucion de los Jueces de paz ha satisfecho una de las necesidades mas urgentes de la administracion de justicia, contribuyendo á separar las funciones judiciales de las administrativas, que, proponiéndose diversos fines, no se pueden ejercer por unas mismas personas, ni ajustarse á las propias reglas.

El ensayo hecho hasta el dia no ha podido ser completo, la

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