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los Jueces de paz como los suplentes se hallan relevados de ejercer el cargo de repartidores de la contribucion territorial, segun la regla y espíritu del art. 15, párrafo 3.o, del Real decreto de 23 de mayo de 1845.

Real órden de 18 de diciembre de 1881.

Se declara por esta Real órden expedida por Hacienda, que no es compatible el cargo de Juez de paz (no hace mérito de los suplentes) con el de arrendatario de los derechos de

consumos.

Real órden de 18 de marzo de 1863.

(GOB.) «Habiéndose suscitado algunas dificultades al ser renovados los Jueces de paz, respecto á la entrega por los salientes del sello de sus Juzgados, la Reina, (Q. D. G.), deseosa de uniformar y reglamentar este punto, se ha servido disponer por regla general que el coste de los sellos de los Juzgados de paz se abone con cargo á los fondos municipales, y que en los pueblos donde se hubiesen construido á expensas de estos funcionarios se adquieran por el mismo medio, en el caso de resistirse estos á su entrega. De Real órden etc. Madrid 18 de marzo de 1863.

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§ 1. Donde debe haber Jueces de paz.

Segun el artículo 1.° del Real decreto de 22 de octubre de 1858 que modifica el de igual dia y mes de 1855, debe haber Jueces de paz en todos los pueblos de la monarquía que tengan Ayuntamiento; pero uno solo en cada pueblo, menos en los que son cabeza de partido judicial donde habrá tantos Jueces de paz como de primera instancia. Para cada Juez de paz habrá tambien dos suplentes.

§ 2. Requisitos para ser Juez de paz.

Siendo el cargo de Juez de paz de tanta importancia y de tanta consideracion, era indispensable que la ley exigiese para desempeñarle algunos requisitos, y los exige en

efecto, de tal modo que sin ellos no puede recaer en nadie. el nombramiento.

Segun el art. 4.° del decreto orgánico, para ser Juez de paz se necesita: 1.°, ser español en el ejercicio de sus derechos civiles; 2.o, ser vecino del pueblo en que ha de ejercer el cargo; 3.o, saber leer y escribir; 4.o, tener mas de 25 años; y 5.o, reunir cualidades para ser elegido Alcalde ó Teniente.

La ley trata solo de buscar para la investidura de Juez de paz, á las personas honradas que tengan interés en conservar la paz de los pueblos y de las familias; pero no ha podido menos de exigir algunos requisitos que han de ser la regla ó norma á que deberán atenerse los encargados de su nombramiento.

Ha querido mas; conciliando la honradez con la inteligencia, se ha dispuesto por el art. 2.o del Real decreto de 28 de noviembre de 1856, que sean preferidos los abogados siempre que el buen servicio lo consienta; siendo de: advertir que si bien por el art. 1.° del mismo, al exigir listas de abogados solo se previene que no estén comprendidos en las prohibiciones marcadas en el art. 5.° del decreto de 1855, esto debe entenderse, teniendo los requisitos antes expresados.

§ 3. Quienes no pueden ser Jueces de paz.

Ninguna persona que carezca de los requisitos.expresados en el párrafo anterior, puede ser nombrada para el cargo de Juez de paz, segun ya dejamos dicho; pero hay

algunas que sin embargo de reunirlos, tienen impedimento para el desempeño, y son:

1.° Los deudores á los fondos públicos generales, provinciales ó municipales, como segundos contribuyentes. 2. Los que hayan hecho suspension de pagos sin haber obtenido rehabilitacion.

3. Los que se hallen procesados criminalmente, con auto de prision, y los que estén inhabilitados para ejercer cargos públicos.

4.

Los que desempeñen oficio ó cargo asalariado por el pueblo en que hayan de ejercer las funciones de Jueces de paz.

5.

Los ordenados in sacris.

6. Los impedidos física y moralmente.

7. Los mayores de ochenta años.

8. Los subalternos de los Juzgados de primera ins ancia, y los promotores fiscales sustitutos que haya en los mismos Juzgados. (Art. 5.o, Real decreto 22 octubre 1855 y 2.° del de igual fecha de 1858.)

Como en el párrafo 4.° del anterior artículo se limitaba el impedimento ó incompatibilidad á los que desempeñen oficio ó cargo asalariado por el pueblo en que hayan de ejercer las funciones de Juez de paz, ocurrió al momento la duda de si podrian hallarse reunidos en una misma persona los cargos de Alcalde ó Concejal y Juez de paz; pero oportunamente vino á resolverla con mucho acierto el artículo 7. del Real decreto de 28 de noviembre de 1856, diciendo: que no debiendo los tribunales ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juz

gado, no es permitido á los Jueces de paz mientras lo sean, desempeñar las de ningun otro cargo perteneciente al órden administrativo.»

Por Real órden de 9 de febrero de 1857 se dispuso que fuera compatible el cargo de suplente de Juez de paz con el de Regidor y Síndico; pero otra Real órden de 24 de abril de 1861 (pág. 47) ha declarado, despues de oir al Consejo de Estado y de acuerdo con su dictámen, que son por punto general incompatibles los cargos de Juez de paz ó suplente con los administrativos, y que cuando los que los desempeñan sean elegidos para cargos municipales deben optar entre estos y aquellos.

§ 4.0 Nombramientos.

El nombramiento de los Jueces de paz y suplentes corresponde hacerle cada cuatro años (1) y siempre que résulte alguna vacante á los Regentes de las Audiencias, los cuales deben dirigirse para este objeto á los Gobernadores de las provincias de su territorio, para que les faciliten una lista de los abogados domiciliados en los pueblos en que haya Ayuntamientos, no estén comprendidos en las prohibiciones del art. 5.° del decreto de 22 de octubre y

(1) Por Real decreto de 14 de octubre de 1864 se ha determinado que el cargo de Juez de paz y el de suplente duren cuatro años. Sin embargo, con el fin de evitar que el nombramiento de los Jueces de paz y sus suplentes coincidan con la renovacion de los Ayuntamientos, los Jueces y suplentes que han empezado á ejercer sus cargos en 1.o de enero de 1865 servirán solo tres años, cesando, por lo tanto, en 31 de diciembre de 1867.

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