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se precisos ó contínuos y no útiles como opinan algunos autores. Sin embargo pueden apelar aun despues de espirado este término; 1.° los menores de edad por razon del beneficio de la restitucion segun la ley 1.a del tít. 25 de la partida ; 2.o los que no hayan podido hacerlo antes por causa de enfermedad grave ú otro motivo relevante, ó por ignorar que les fuese contraria la sentencia, ó por temor justo al juez que la habia proferido.

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Hay ciertas providencias de las cuales está prohibido el apelar, tales son; 1.o las proferidas á tenor del juramento decisorio con respeto á los litigantes que hubiesen deferido á el, como lo esplica Dou en el núm. 9 de la secion 6. del cap. 10 del tít 2.o del lib. 3.o y se infiere de la ley 25 del tit. 11 de la partida 3.*; 2.o cuando la cantidad que se litiga no escede de 25 duros en la Península y de ciento en Últramar segun los artículos 31 y 40 del reglamento provisional; 3.o las que recaen sobre injurias y faltas livianas que no merezcan mas que una lijera reprension; 4.° las interlocutorias que no pueden causar perjuicio irreparable en definitiva segun la ley 43 del tit. 23 de la partida 3.a; 5.o las que condenan á algun particular á pagar cierta cantidad á la nacion por saldo de cuentas ú otro motivo cualquiera: 6.o las que se profieran despues de haberse las partes obligado judicial ó estrajudicialmente á no apelar. Antiguamente tampoco podia apelarse de las causas sobre delitos notórios, robos públicos, motines, violaciones, falsificaciones de moneda ó sello real, homicidios alevosos, etc. pero en el dia se admiten las apelaciones en todas estas causas debiendo por lo mismo considerarse derogadas las leyes y costumbres que lo impedian.

Se ha dicho que las apelaciones deben interponerse ante el juez que profirió la sentencia dentro el término marcado por la ley recopilada que es de cinco dias contínuos sin contar el de la notificacion de la providencia; no obstante esta regla general no deja de tener algunas escepciones; pues en las causas criminales sobre delitos leves que no merezcan

pena corporal solo hay dos dias de término para interponer la apelacion; y por otra parte los menores pueden apelar de las sentencias proferidas durante su menor edad hasta cinco años despues de haber salido de ella; el fisco, los consejos y las iglesias hasta cuatro años despues de la notificacion de las sentencias, y para los ausentes en servicio del estado, desterrados, presos y deportados no corre el término de la ley recopilada sino desde el dia en que cesa la ausencia ó el impedimento.

Interpuestas á su tiempo las apelaciones pueden admitirse ó lisa y llanamente ó en el solo efecto devolutivo el cual no impide que se ejecute la providencia del ordinario; y por esta razon la parte agraviada regularmente pide que la apelacion que interpone le sea admitida en ambos efectos porque de lo contrario aunque se le admitiese en el devolutivo no podria evitar la ejecucion.

La apelacion es un remedio generalmente establecido por las leyes para enmendar las injusticias cometidas por los jueces inferiores ya sea por efecto de la confusion que no pocas veces introduce en los autos la cabilosidad y mala fe de los litigantes; ya tambien por ódio, amistad ú otro defecto en la persona del juez; y por esta razon sin embargo de que la ley 13 del tít. 23 de la partida 3. establece por regla general que tan solo se dé lugar á las apelaciones de las sentencias definitivas; puede tambien apelarse de las interlocutorias con arreglo á la ley 23 del tít. 20 del lib. 11 de la Novis. Recop. siempre que pueda resultar de ellas un perjuicio irreparable en definitiva.

No obstante de que la ley 24 del mismo tit. 20 impone la multa de treinta mil maravedís al juez que niegue la apelacion de alguna sentencia, no por esto debe creerse que sea permitido el apelar de todos indistintamente sin mas objeto que prolongar los pléitos en perjuicio de los litigantes de buena fé; pues además de los seis casos indicados anteriormente en los cuales está absolutamente prohi

bido el apelar; hay otros en que por tratarse de asuntos que no admiten dilacion únicamente tienen lugar las apelaciones en el efecto devolutivo. Tales son las causas sobre alimentos, salarios y jornales, restitucion de dote, nombramiento de tutores, denuncia de nueva obra, y finalmente cuando se trata de frutos, que pueden consumirse ó deteriorarse con el tiempo, en la conformidad se esplica en el §. 3, n.o 10 de la Curia Filípica.

Si la apelacion es admitida por el juez inferior en ambos efectos, ya en el mismo auto se manda remitir el proceso orijinal al tribunal superior citadas las partes; pero si se admite al solo efecto devolutivo la parte apelante debe á sus costas hacer sacar un testimonio ó compulsa de todo el proceso por el mismo actuario para poder acudir ante el tribunal superior, ó bien aguardar que se ejecute la sentencia del inferior para que puedan remitirse á aquel los au→ tos originales, como algunas veces se practica. El término dentro el cual debe el apelante presentarse al tribunal superior, segun la ley 3,a del tít. 20 del lib. 11 de la Novis. Recop. es de quince dias en los de dentro provincia ý de cuarenta en los de fuera á menos que el juez inferior le hubiese prefijado otro plazo habida razon de circunstancias particulares. Estos términos se cuentan desde el dia de la notificacion del auto con que se admite la apelacion por el juez inferior.

En el principado de Cataluña antes de la publicacion del reglamento provisional que ha generalizado la práctica de Castilla; las apelaciones debian interponerse dentro de diez dias contaderos desde el de la notificacion de la sentencia siendo esta definitiva, y dentro tercero dia si era interlocutoria con arreglo al usage 2.° del tít. 16 del lib. 7.° del derecho municipal; y en caso de no acudir el apelante al tribunal superior dentro seis meses se declaraba la apelacion por desierta á instancia de la parte que habia obtenido el fallo favorable. Eran inapelables las declaraciones del

juez de competencias, las sentencias sobre causas menores de diez libras (106 rs. 22 mrs.) segun la constitucion 12 del tít. 6. del lib. 3.o, las de desocupo de casa segun la 1.a del tít 21 del lib 4.° y las confirmatorias de las de árbitros segun la 5. del tít. 13 del lib. 2.° Además la 7. del tít. 5.o del lib. 7.o prohibia á los fiscales de la Audiencia el suplicar en razon de que antiguamente tenian voto en la decision de los pléitos; pero despues habiendo cesado este motivo podian tambien suplicar en nada obstante la prohibicion de la citada ley. En las causas de esponsales solo se admitian las apelaciones en el efecto devolutivo y por consiguiente luego de publicada la sentencia la persona que habia sido declarada libre obtenia el permiso para casarse con quien le acomodase. Para acudir al superior los apelantes, en el mismo auto con que se les admitian las apelaciones se mandaba librarles los apóstolos reverenciales ó testimonios correspondientes; en cuanto á los términos probatorios se concedian 10 dias en las causas posesorias y 20 en las petitorias observándose en todo lo demás la misma práctica que en las otras provincias.

Considerándose la instancia de apelacion como un nuevo juicio establecido para remediar no solo las injusticias que puedan haber cometido los jueces inferiores, si que tambien los descuidos que en la defensa de las causas hayan podido tener los abogados y procuradores de las partes; es preciso que veamos el modo de substanciarla.

Luego de admitida la apelacion por el juez inferior el mismo manda emplazar á las partes para que acudan ante el tribunal superior al cual remite en seguida los autos, y como este emplazamiento es como para un nuevo juicio debe hacerse personalmente en la misma conformidad que el primero, de manera que no basta citar al procurador que haya seguido la 1.a instancia á no ser que tenga poderes generales ó especiales para dicho emplazamiento. Recibidos los autos por el tribunal superior deben los litigantes

comparecer ante él mismo dentro el término que se les haya señalado con el emplazamiento, y si alguno deja de comparecer el que se interesa en la prosecucion de la causa, pide que se le acuse la rebeldía y se le señalen para las notificaciones los estrados del tribunal. Así se provéhe y al mismo tiempo se manda entregar los autos al apelante por el término de seis dias para espresar agravios. Cuando el que no comparece es el apelante, su contrario pide que se declare por desierta la apelacion, y el tribunal accede á ello oyéndo sumariamente al apelante; todo con arreglo á la ley 23 del tít. 23 de la partida 3.a

Entregados los autos á este, cuando comparece á su tiempo, presenta un pedimento que se llama de agravios ó de mejora con el cual manifiesta los perjuicios que crée le irroga la sentencia apelada, acompaña los documentos en que apoya sus alegatos del mismo modo que en la primera instancia y pide que en vista de todo se revoque la sentencia. Dentro el término del traslado contesta la parte contraria lo que tiene por conveniente, y concluye pidiendo que se confirme en todas sus partes el fallo apelado si le es en un todo favorable, ó bien que se confirme en cuanto le es favorable y que se revoque en lo que le sea perjudicial, adheriéndose en este caso á la apelacion interpuesta por su adversario.

Fijada la cuestion, si alguna de las partes lo solicita y espresa los estremos que se proponga justificar, se abre la causa á prueba por un término competente que suele ser de 20 dias sin perjuicio de prorrogarlo á instancia de cualquiera de los litigantes hasta el máximum de la ley: siendo de notar que si bien por regla general está prohibido admitir testigos sobre los mismos estremos deducidos en los interrogatorios de primera instancia ú otros directamente contrarios, segun se ha indicado al tratar de las pruebas, hay algunos casos en que tiene lugar la admision de tales testigos. Estos casos son, 1.° cuando el que ofrece minis

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