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cia proferida por la Sala debe enmendarse ó correjirse, y luego de admitida la suplicacion otro escrito llamado de súplica especial con el cual se alegan las razones en que se apoya el suplicante para pedir que se hagan en la sentencia de vista las variaciones ó enmiendas que indica, acompañando al mismo tiempo los documentos que hayan llegado de nuevo a su noticia, si es que los tenga, en corroboracion de lo que espone. De este escrito se da traslado á la parte contraria la cual contesta con otro que se llama de oposicion á la súplica; se substancía la instancia en la misma conformidad que la de vista y se falla, no como antes por los mismos majistrados que dieron la sentencia suplicada, lo que era una anomalía, sino por otros diferentes con arreglo al art. 264 de la Constitucion de 1812. En las suplicaciones de las sentencias proferidas por mayoría de votos sobre asuntos de cuantía menor de cien duros, sin dar traslado á la parte contraria, se señala dia para la sentencia la cual se pronuncia (como se ha dicho ya en la conclusion del título antecedente) dentro de los seis dias primeros siguientes, por dos majistrados nuevos reunidos con los que la profirieron en segunda instancia.

Además de estas suplicaciones hay otra llamada de mil y quinientas en las causas cuyo conocimiento corresponde á las audiencias así en primera como en segunda instancia. Esta segunda suplicacion debe interponerse ante la misma Sala que profirió la sentencia de revista y luego despues substanciarse ante el tribunal supremo creado con el decreto de 24 marzo del año 1834 en lugar de los suprimidos consejos de Castilla é Indias. El término para interponerla es de veinte dias contaderos desde el de la notificacion de la sentencia suplicada, segun la ley 1. del tít. 22 del lib. 11 de la Novis. Recop. Para que proceda su admision es menester; 1.° que la causa no verse sobre negocios de la hacienda nacional, ni sobre bienes de mayorazgo; 2.o que si el juicio es de propiedad sea de interés ma

yor de cuarenta y dos mil setecientos noventa y siete reales, y si es de posesion que el valor de la propiedad ascienda á ochenta y cinco mil quinientos noventa y cuatro reales; 3.o que la sentencia de revista no sea del todo conforme con la de vista; 4.° que el suplicante deposite ó preste fianza de pagar mil quinientas doblas de oro (por cuya razon se da á esta suplicacion el nombre de recurso de mil y quinientas) si se confirmare la sentencia de revista, á menos que el recurrente sea pobre de solemnidad en cuyo caso bastará que preste la caucion juratoria de pagar la misma cantidad cuando mejore de fortuna; 5.° que recáiga sobre una sentencia definitiva, pues contra las interlocutorias aunque tengan fuerza de definitivas no procede semejante recurso.

Una vez presentado á la Audiencia, esta concede traslado á la parte adversa y oye al fiscal para que ambos espongan lo conveniente acerca la procedencia ó inprocedencia de su admision, así con respeto á la calidad y cuantía de la causa, como acerca la fianza ofrecida por el suplicante el cual debe probar no solo que el valor de la causa es mayor del minimum establecido para el caso en la ley, si que tambien la idonéidad del fiador ofrecido. En vista del resultado de estas informaciones y de lo espuesto por las partes y por el fiscal ó se declara improcedente el recurso, y en este caso queda terminado el pléito llevándose desde luego á efecto la sentencia, ó bien se admite la suplicacion por ante el tribunal supremo de justicia con arreglo al art. 90 del reglamento provisional.

La ley 1. del tít. 22 del lib. 11 de la Novis. Recop. previene que el suplicante debe acudir ante el indicado tribunal supremo dentro el preciso término de cuarenta dias contaderos desde el en que reciba los testimonios de la Audiencia, bajo pena de declararse por desierta la suplicacion; y la ley 2.' del mismo título faculta para desistir de la instancia entablada dentro tres meses contaderos desde el dia de la interposicion del recurso, cancelándose en este caso

la fianza ó caucion prestada para el pago de las mil quinientas doblas, ó sean veinte y un mil tres cientos noventa y ocho reales diez y siete maravedís, que en caso de haber llegado á confirmarse la sentencia suplicada debieran haberse repartido por terceras partes entre los jueces que la profirieron, el litigante que la ganó y el fisco.

Presentado el recurso al tribunal supremo este manda que se emplaze á los litigantes y que se reclamen los autos originales de la Audiencia territorial: luego de recibidos se comunican á las partes por su órden al solo efecto de que sus defensores se instruyan para poder informar el dia de la vista, y señalado este se falla definitivamente con arreglo á la ley 7. del citado tit. 22 segun los mismos méritos de la instancia de revista, sin dar lugar á escritos ni pruebas de ninguna clase, devolviéndose el proceso con un testimonio de la sentencia á la Audiencia territorial para su eje

cucion.

Cuando se permitia la avocacion de las causas de gran interés á las audiencias eran bastante frecuentes estos recursos estraordinarios; pero en el dia con motivo de la variacion hecha con el decreto de 4 noviembre de 1838, y en razon de ser muy raros los negocios cuyo conocimiento en primera instancia corresponda á las audiencias es muy poco comun el uso de tales recursos; debiendo por regla general terminarse todas las causas en las audiencias territoriales.

TÍTULO 13.*

DE LOS RECURSOS DE INJUSTICIA NOTORIA

Y DE NULIDAD.

TÍTULO 23 DEL LIBRO 11 DE LA NOVÍSIMA RECOPILACION.
REAL DECRETO DE 4 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1838.

Despues de haber tratado en los dos títulos precedentes de todo lo perteneciente á las apelaciones y suplicaciones, y de haber esplicado no solo las reglas que deben observarse en su interposicion y substanciacion sí que tambien los casos en que procede cada una de aquellas, creo del caso ecsaminar el uso que antes se hacia y aun en el dia se hace de los dos recursos estraordinarios que son objeto del presente título.

El recurso de injusticia notoria solo tenia lugar en defecto de los ordinarios de apelacion y de suplicacion, pues la ley 2. del tít. 23 del lib. 11 de la Novis. Recop. prohibia su admision sin que el recurrente justificase en debida forma ante el Consejo haber suplicado de la senteneia de los oidores y no haber estos querido admitirle la suplicacion. Además tampoco tenia lugar dicho recurso en las causas seguidas en los tribunales ordinarios porque estando estos sujetos á las Audiencias territoriales, ya habia el medio de acudir á las mismas para enmendar las injusticias de aquellos, fuesen ó no notorias, por via de apelacion; ni en los juicios posesorios, ni en las causas criminales, ni finalmente contra las sentencias interlocutorias á menos que pudiesen causar un perjuicio irreparable en definitiva, segun la ley 2.a del citado tít. 23.

Al establecerse este recurso estraordinario al principio

del siglo pasado se previno que debiese preceder á su interposicion el depósito de solos cincuenta mil maravedis, pero con motivo del abuso que hacian de él los litigantes temerarios con el punible objeto de alargar los pléitos se aumentó despues dicho depósito hasta quinientos ducados. con el art. 5.o de la citada ley recopilada, y ultimamente hasta mil ducados con el decreto de 28 julio y cédula del consejo de 12 agosto del año 1773, mandándose al propio tiempo que de las declaraciones que sobre tales recursos diese el Consejo no hubiese suplicacion,

Del nombre mismo de esta clase de recursos se infiere cual debia de ser la injusticia cometida contra el recurrente, y en efecto solo procedia en sentencias dadas contra ley espresa ó tan evidentemente injustas que los jueces á quienes estaba cometido su conocimiento no necesitasen de refleccion ni estudio alguno para conocerlo. Por esta razon estaba prohibido el admitir nuevas pruebas, pues permitiéndose hacerlas no hubiera quedado debidamente deinostrada la injusticia de la sentencia dada sin la vista de las nuevas pruebas. Esto empero no ecsimia á los jueces encargados de fallar sobre tales recursos de ecsaminar muy detenidamente los autos remitidos por las audiencias y las pruebas hechas ante las mismas, porque una vez despejado ese manantial del derecho de los litigantes, dice el señor conde de la Cañada, podian con facilidad conocer el modo de aplicar la ley en la decision del pléito y ver claramente si la sentencia que habia motivado el recurso era ó no en realidad injusta.

La misma ley 1.a del citado tít. 23 que ecsijia para la interposicion de los recursos de injusticia notoria el indicado depósito de mil ducados (á menos que el recurrente fuese pobre de solemnidad, en cuyo caso le bastaba el préstar la caucion juratoria ante la misma Audiencia donde se habia seguido la causa), prevenia que si se confirmaba la sentencia debiese repartirse dicha cantidad por terceras partes en

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