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ponsabilidad. Durante la guerra no es obli. gado a exhibir los planes de campaña.

9. Nombrar i remover a los ministros del despacho i a los demas empleados del ramo ejecutivo, admitir sus renuncias i conceder retiro a los jefes i oficiales del ejército i marina, con arreglo a las leyes,

10. Nombrar a los jueces de primera instancia del fuero comun, a propuesta en terna de la corte de justicia, i a los demas empleados cuya provision no esté reservada a otra autoridad.

11. Velar sobre la administracion de justicia, i cuidar en la forma que disponga la lei, que se cumplan las sentencias de los tribunales i jueces.

12. Vijilar sobre la exactitud legal de la moneda, i computar el valor de la estranjera cuya circulacion se permita.

13. Cuidar de la uniformidad de los pesos i medidas.

14. Dirijir las relaciones esteriores.

15. Nombrar ministros diplomàticos, ajentes i consules cerca de los demas gobiernos, i admitir los nombrados por estos.

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16. Celebrar concordatos i toda clase de tratados i contratos, sujetos a la ratificacion del Poder Lejislativo.

17. Reunir, organizar i dirijir la fuerza armada i levantar la necesaria en caso de invasion o de trastorno interior; pudiendo si los recursos ordinarios no bastaren, proveerse de los que necesite, aun por empréstitos for zosos a particulares; debiendo indemnizarles con los productos de uno jeneral que decreta rá inmediatamente.

18. Mandar personalmente el ejército cuando lo estime conveniente, encargando el Ejecutivo a quien corresponda.

esta formalidad solo quedan esceptuadas las que sean sobre dispensas para órdenes o ma. trimonios i las espedidas por la penitenciaría. 21. Convocar a las càmaras para sesiones ordinarias, i a estraordinarias cuando lo esti me conveniente; llamando, mientras se reunen las juntas preparatorias, a los suplentes de los propietarios que hayan fallecido.

22. Señalar provisionalmente el lugar de la reunion del Congreso, cuando el designa do sufra do sufra grave epidemia.

23. Proponer a las càmaras, cuando lo exi ja el bien público, indultos i amnistías, i conceder estas en receso de aquellas.

24. Conceder patentes de corso i letras de represalia en tiempo de guerra.

25. Rehabilitar durante el receso de las cámaras al que haya perdido los derechos de ciudadano.

26. Ejercer la suprema direccion sobre los establecimientos públicos i sobre los objetos de policía.

27. Negar la entrada a la República o ha cer salir de ella gubernativamente a personas de otros puntos que fueren sospechosas.

Art. 56. Cuando se halle amenazada la tranquilidad pública, puede el Gobierno decretar órdenes de detencion o prision contra los que se presuman reos, e interrogarlos; poniéndolos dentro de quince dias en libertad o a disposicion de sus jueces respectivos. Pero si a juicio del Presidente fuere necesario confinar en el interior o estrañar de la Repú blica a los indiciados de conspiracion o traicion, se asociará a dos senadores propietarios o suplentes de distinto departamento, que harà concurrir para resolver por mayoría lo conveniente. Los que hayan votado la providen cia, i el Ministro que la autorice, seràn res

19. Ejercer el patronato con arreglo a la ponsables en su caso. Subvertido el órden, el lei. Poder Ejecutivo podrá por sí solo usar de esta facultad.

20. Poner el "pase," si lo tuviere a bien, a los títulos en que se confiera dignidad eclesiástica, i a los nombramientos de vicarios, curas i coadjutores, sin cuyo requisito los agraciados no pueden entrar en posesion. Concederlo igualmente a las letras pontificias i disposiciones conciliares, o retenerlas. De

CAPITULO 17.

DE LOS SECRETARIOS DEL DESPACHO.

Art. 57. El Poder Ejecutivo tendrá el número de ministros que determine la lei.

Art. 58. Para ser Ministro se requieren

4. Decidir las promovidas a los tribuna

las cualidades siguientes: 1. orijen i vecin-les i jueces de su jurisdiccion, por la otra sec dad en la República: 2, tener veinte i cin- cion, sus tribunales o jueces. La lei determico años cumplidos: 3. haber estado sin in-nará el modo de resolver las que ocurran enterrupcion en ejercicio de la ciudadanía cin- tre ambas secciones. co años antes de su nombramiento. Los hijos 5. Conocer de las causas de responsabi de las otras secciones de Centro América pue. lidad de los jueces inferiores i de los funcio den tambien serlo, si reunen a estas cualida-narios de sus departamentos a quienes el Con. des la de cinco años de vecindad.

Art. 59. Las providencias del Poder Ejecutivo deben espedirse por el Ministro res. pectivo; de otro modo no hai obligacion de obedecerlas,

Art. 60. Los ministros son responsables de las providencias que firmen contra la Constitucion o la lei.

Art. 61. Los ministros pueden concurrir sin voto a las deliberaciones lejislativas del Congreso.

CAPITULO 18.

DEL PODER JUDICIAL.

Art. 62. El Poder Judicial lo ejerce una corte suprema dividida en dos secciones, i los demas tribunales i jueces que se establezcan.

Art. 63. Las secciones residirán en departamentos distintos; i la lei demarcarà su comprension jurisdiccional.

Art. 64. Cada seccion se compone, por lo menos, de cuatro majistrados propietarios i dos suplentes.

CAPITULO 19.

DE LAS ATRIBUCIONES DE LA CORTE.

Art. 65. Corresponde a cada seccion:
1. Formar el reglamento para su réjimen

interior.

2. Conocer en segunda instancia de las causas civiles i criminales en los casos i forma que la lei determine; i en ùltima, de las súplicas i demas recursos admitidos por la otra seccion. En este caso se aumentarà la sala con dos individuos.

3. Dirimir las competencias de los tribunales i jueces de su jurisdiccion, de cualquier fuero i naturaleza que sean.

greso declare haber lugar a formales causa.
6. Conocer de los recursos de fuerza i
de los demas que le atribuya la lei.
7. Velar sobre la conducta de los jueces
inferiores, cuidando que administren pronta
i cumplida justicia.

8. Hacer el recibimiento de abogados i
escribanos, suspenderlos por causas graves i
aun retirarles sus titulos
aun retirarles sus titulos por venalidad, cohe-
cho o fraude, con conocimiento de causa.

9. Visitar por medio de un majistrado los pueblos de su jurisdiccion, para correjir los abusos que se noten en la administracion de justicia. Las facultades del majistrado, la duracion de la visita i demas circunstancias conducentes al objeto, seràn determinadas por la lei.

10. Manifestar al Congreso la inconvenien. cia de las leyes, o las dificultades para su aplicacion; indicando las reformas de que sean susceptibles.

11. Usar de las demas facultades que le confiera la lei.

CAPITULO 20.

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS EMPLEADOS

PÚBLICOS.

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podrá instruirles el sumario correspondiente por delitos comunes, dando cuenta con él al Congreso.

Art. 68. El Presidente de la República puede ser juzgado durante sus funciones por traicion, venalidad i usurpacion de poder: por atentar contra las garantías, impedir las elecciones o la reunion del Congreso; i los comunes que merezcan pena mas que cor.

por

reccional. Por los demas delitos oficiales solo podrá serlo despues de terminado su período.

Art. 69. Los diputados i senadores pue. den ser acusados por traicion, venalidad, falta grave en el desempeño de sus funciones, i por delitos comunes que merezcan pena mas que correccional. Los majistrados i secreta rios del despacho i ajentes diplomàticos de la República, pueden serlo por estos delitos i por los de prevaricacion e infraccion de lei. Art. 70. La declaratoria de haber lugar a formacion de causa por delitos comunes, produce la suspension del empleado, i la po sibilidad de ser juzgado por sus jueces competentes. Lo mismo debe entenderse con res pecto a los delitos oficiales de que habla el artículo 40.

Art. 71. El Congreso nombrarà un fiscal que acuse, i sacarà por sorteo nueve individuos de su seno que conozcan i sentencien con dos tercios de votos en las causas que por delitos oficiales hau de instruirse contra los individuos de los supremos poderes, secretarios del despacho i ajentes diplomáticos de la República. Los jueces que componen este tribunal son irrecusables; i de su fallo no ha brá ningun recurso: èl se contraerá a declarar al empleado inhabil para obtener destinos honorificos, lucrativos o de confianza. Si la causa diere mérito a ulteriores procedimientos, quedarà el culpado sujeto al juzga miento ordinario ante los tribunales o jueces. competentes,

Art. 72. El derecho de acusar a los individuos de los supremos poderes por delitos oficiales termina con las sesiones ordinarias o estraordinarias de las cámaras que se reu

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micidio premeditado o seguro, incendio con circunstancias graves calificadas por la lei, asalto en poblado si siguiere muerte, o en despoblado si resultare herida o robo; sin embargo la lei no la prodigarà, limitàndola a los casos indispensables i por el tiempo que lo exija la necesidad social. En los delitos de disciplina ella determinará cuando haya de tener lugar.

Art. 79. La Constitucion asegura la inviolabilidad de la propiedad, sin que nadie pueda ser privado de ella, sino en virtud de sentencia judicial, o en el caso que la uti lidad de la República, calificada por la lei, exija su uso o enajenacion, indemnizándose previamente.

del poseedor i devolverse en el acto las que no tengan relacion con lo que se indaga.

Art. 84. Nadie puede ser privado de la vida, de la propiedad, del honor ni de la li bertad sin previo juicio con arreglo a las fórmulas establecidas: ni ser juzgado por comisiones o tribunales especiales, ni por otros jueces que los que la lei designe: esta debe preexistir al hecho, i el juicio darse segun la fórmula que ella establezca.

Art. 85. Los tribunales i jueces no pueden ejercer otras funciones que las de juzgar i hacer que se ejecute lo juzgado: abrir juicios fenecidos: abocar causas pendientes; ni formar reglamentos para la aplicacion de las leyes.

Art. 86. Unos mismos jueces no pueden conocer en diversas instancias i el máximum de estas no escederá de tres.

Art. 30. Ningun poder tiene facultad para anular en la sustancia ni en sus efectos los actos privados o públicos ejecutados en conformidad de lei vijente al tiempo de su veriArt. 87. La detencion para inquirir no ficacion, o sin ser prohibidos por una lei pre-pasará de diez dias, i la lei fijarà el mínimum.

existente.

Art. 81. Nadie puede ser estrañado de su casa o domicilio, ni detenido o preso sino en los casos que determinen la Constitucion i las leyes.

Art. 82. La casa de todo habitante es un asilo que solo puede ser allanado por la autoridad en los casos siguientes: 1. la de cualquier habitante en persecucion actual de un delicuente: 2.° la del reo a quien se haya proveido auto de prision: . por reclamo del interior de ella, o o por desorden escanda loso que exija pronto remedio. Tambien puede ser allanada aquella en que se halle refu jiado un delincuente, o se oculten efectos hurtados, prohibidos o estancados, precediendo al menos semiplena prueba de estos hechos. La lei determinarà la forma i casos en que puedan ser allanadas por trasgresiones de policía.

Art. 83. La correspondencia epistolar es inviolable: la sustraida de las estafetas o de cualquier otro lugar no hace fé contra ninguno. Solo en caso de traicion, invasion o al. teracion del órden, i en los civiles que la lei determine, pueden ocuparse los papeles de los habitantes; debiéndose rejistrar a presencia

El presunto delincuente puede ser detenido por quien tenga facultad de arrestar; i el infraganti por cualquiera persona, dando cuen

ta a la autoridad.

Art. 88. No podrá proveerse auto de pri sion sin que preceda plena prueba de haber. se cometido un hecho punible con pena mas que

correccional i sin que resulte al menos por presuncion grave quien sea su autor; sin embargo, es permitida la prision o arresto por pena o apremio en los casos i por el término que disponga la lei.

Art. 89. Ninguno puede ser preso ni detenido, sino en lugares públicos destinados a este objeto: empero, los ciudadanos i las mujeres pueden serlo en otros con su voluntad, determinándolo la lei.

Art. 90. Todo el que no estando autori zado por la lei, espidiere, firmare, ejecutare o hiciere ejecutar la prision, detencion o arresto de alguna persona, i todo encargado de la custodia de presos que recibiere a cualquier individuo sin órden de persona autorizada, o le tuviere por mas de diez i ocho horas en prision, detencion o arresto sin dar aviso a la autoridad correspondiente, ‹ sin

trascribir en su libro la órden escrita, comete delito.

Art. 91. Dentro de setenta i dos horas de proveido auto de prision se tomará con. fesion al reo; dandosele conocimiento de los testigos, declaraciones i documentos que obren contra él; no podrá obligàrsele a que confiese si lo rehusare; pero su silencio induce presuncion de derecho en su contra.

Art. 92. Despues de la confesion no pue de prohibirse al procesado la comunicacion con persona alguna, i el juicio es público.

Art. 93. En materias criminales es prohibido el juramento sobre hecho propio.

Art. 94. Ningun poder ni tribunal puede restrinjir, alterar o variar ninguna de las garantías contenidas en este capítulo.

CAPITULO 23.

DISPOSICIONES JENERALES.

Art. 95. La soberanía reside orijinariamente en la nacion; ninguna parte de esta ni individuo alguno puede arrogarse sus funciones; i solo se ejercerán por empleados públicos a quienes delegue el poder, en el modo i forma que la Constitucion establece.

Art. 96. Solo por los medios constitucio nales se asciende al poder; la contravencion a este artículo constituye el crímen de usurpacion, i hace responsables a sus autores con su persona i bienes; i los actos de las autorida des usurpadoras i los de las constitucionales en que intervenga coacion, son nulos de derecho.

Art. 97. No pueden ser electos senadores ni representantes los militares en actual servicio, ni los empleados que en todo el distrito o departamento electoral ejerzan mando o jurisdiccion. Ni los senadores ni representantes obtener empleos de provision del Gobierno; pero en receso del Poder Lejisla tivo pueden ser nombrados ministros de Estado, comisionados para el interior i prefectos, pudiendo ser obligados a aceptar en los dos primeros casos. Los propietarios se separaran de tales destinos en la época en que de- l

ben reunirse las juntas preparatorias, i los suplentes cuando fueren llamados por estas o por las cámaras.

Art. 98. El Presidente de la República es el jefe superior de la fuerza, i ejercerà las funciones anexas a este destino por sí solo.

Art. 99. La fuerza pública es esencialmente obediente, está instituida para seguridad comun, i estando en actual servicio le es prohibido deliberar.

Art. 100. Ningun cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exijir clase alguna de ausilio, sino por drden espresa de las autoridades civiles.

Art. 101. La policia de seguridad no pue de ser confiada sino a las autoridades civiles en la forma que la lei establezca.

Art. 102. Queda por ahora el fuero ecle siástico i militar a reserva de las leyes que se dicten sobre la materia.

CAPITULO 24.

DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION.

Art. 103. Cuando se juzgue conveniente la reforma parcial de la Constitucion, podrà verificarse observando las reglas siguientes: dos o

1. El proyecto se presentarà por mas individuos de cualquiera de las cámaras, i se leerà dos veces con el intérvalo de cuatro dias.

2. Admitido a discusion, se pasarà a una comision que presente su dictámen despues de seis dias.

3. El dictàmen serà leido dos veces en dias distintos.

4. Aprobada por la mayoría del Poder Lejislativo la reforma, se publicarà por la imprenta.

5. La reforma no tendrá fuerza de lei hasta que sea sancionada por la Lejislatura inmediata. La sancion serà acordada por ma yoría absoluta de votos, previos los trámites ordinarios.

Art. 104. La reforma absoluta puede tener lugar hasta pasados ocho años; i declarándose con lugar a ella segun las reglas del

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