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Seccion 2.

artículo anterior, se convocarà una Asamblea
Constituyente.

Del territorio.

Art. 5. El territorio de la República es el mismo que antes comprendia el antiguo reino de Guatemala, a escepcion, por ahora, de la provincia de Chiapas.

Art. 105. La presente Constitucion no
obsta para que concurra Nicaragua a la for
macion de un Gobierno Nacional con las
otras secciones de Centro América; o a la de
un pacto federativo, si aquel no pudiese te-
ner efecto. La adopcion del nuevo réjimen
o pacto que se celebre, será ratificada con dos
tercios de votos del Congreso; i por este hetualmente de cinco Estados, que son: Costa
cho se tendrà como reformada la Constitu- Rica, Nicaragua, Honduras, el Salvador i
Guatemala. La provincia de Chiapas se ten-
cion, sin embargo de lo establecido en este
drà por Estado en la Federacion cuando li-
capítulo.
bremente se una.

Queda abolida la Constitucion de 12 de noviembre de 1838, i vijentes las leyes que no se opongan a la presente.

Dada en la sala de sesiones de la Asamblea Constituyente, en Managua, a los diez i nueve dias del mes de agosto del año del Señor de mil ochocientos cincuenta i ocho: XXXVII de la independencia.

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El pueblo de la República fe. deral de Centro América es soberano e independiente.

Art. 2, Es esenciai al soberano i su primer objeto la conservacion de su libertad, integridad, seguridad i propiedad.

Art. 3.

Art. 6. La Federacion se compone ac

Art. 7. La demarcacion del territorio

de los Estados se hará por una lei constitu-
cional con presencia de los datos necesarios-

TITULO 2.0

DEL GOBIERNO, DE LA RELIJION I DE LOS

CIUDADANOS.

Seccion 1.

Del Gobierno i de la relijion.

Art. 8.

El Gobierno de la República
es popular, representativo, federal.
Art. 9. La República se denominará:
"Federacion de Centro América."

Art. 10. Cada uno de los Estados, que la
componen, es libre e independiente en su go-
bierno i administracion interior, i les corres-
ponde todo el poder que por la Constitucion
no estuviere conferido a las autoridades fe-
derales.

Seccion 2,

De los ciudadanos.

Art. 11. Todo hombre es libre en la Re. pública. No puede ser esclavo el que se acoja

Forman el pueblo de la Repú- a las leyes, ni ciudadano el que trafique en blica todos sus habitantes.

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esclavos.

Art. 17. Son naturalizados los españoles i cualesquiera estranjeros, que hallándose radicados en algun punto del territorio de la República, al proclamar su independencia, la hubieren jurado.

1

Art. 18. Todo el que fuere nacido en las Repúblicas de América i viniere a radicarse a la Federacion, se tendrá por naturalizado en ella desde el momento en que manifieste su designio ante la autoridad local.

Art. 19. Los ciudadanos de un Estado tienen espedito el ejercicio de la ciudadanía en cualquiera otro de la Federacion..

Art. 22. Solo los ciudadanos en ejercicio pueden obtener oficios en la República.

TITULO 10.

GARANTIAS DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL.

Seccion ùnica.

deberá la autoridad que la haya ordenado, practicar lo prevenido en el artículo 156 i li brar por escrito la órden de prision o poner en libertad el detenido. (*)

Art. 159. El alcaide no puede recibir ni detener en la cárcel a ninguna persona, sin trascribir en su rejistro de presos o detenidos la órden de prision o detencion.

Art. 160. Todo preso debe ser interrogado dentro de cuarenta i ocho horas, i el juez está obligado a decretar la libertad o permanencia en la prision dentro de las vein. te i cuatro siguientes, segun el mérito de lo actuado.

Art. 161. Puede, sin embergo imponerse arresto por pena correccional, previas las for malidades que establezca el Códgo de cada Estado.

Art. 152. No podrá imponerse pena de muerte, sino en los delitos que atenten directamente contra el órden público, i en el de asesinato, homicidio pren e litado o seguro (*)||nal no puede pasar de un mes, Art. 153. Todos los ciudadanos i habitantes de la República, sin distincion alguna, estarán sometidos al mismo órden de pro e dimientos i de juicios que determinen las le yes.

Art. 162. El arresto por pena correccio.

Art. 154. Las asambleas, tan luego como sea posible, establecerán el sistema de jura

dos.

Art. 155. Nadie puede ser preso sino en virtud de órden escrita de autoridad competente para darla.

Art. 156. No podrá librarse esta órden sin que preceda justificacion de que se ha cometido un delito que merezca pena mas que correccional i sin que resulte, al menos por el dicho de un testigo, quién es el delincuen

te.

Art. 157. Pueden ser detenidos: 1, el delincuente, cuya fuga se tema con fundamento: 2. el que sea encontrado en el acto de delinquir; i en este caso todos pueden aprehenderle para llevarle al juez.

Art, 158. La detencion de que habla el artículo anterior, no podrá durar mas de cuarenta i ocho horas, i durante este término

(*) Reformado por el artículo 78 de la Constitucion del Estado.

Art. 163. Las personas, aprehendidas por la autoridad, no podrán ser ilevadas a otros lugares de prision, detencion o arresto, que a los que estén legal i públicamente destinados al efecto.

Art. 164. Cuando algun reo no estuviere incomunicado por órden del juez, trascrita en el rejistro del alcaide, no podrà este impedir su comunicacion con persona alguna.

Art. 165. Todo el que no estando autorizado por lei espidiere, firmare, ejecutare o hiciere ejecutar la prision, detenciou o arres to de alguna persona: todo el que en caso de prision, detencion o arresto autorizado por lei condujere, recibiere o retuviere al reo en lugar que no sea de los señalados pública i legalmente; i todo alcaide, que contraviniere a las disposiciones precedentes, es reo de detencion arbitraria. ·

Art. 167. Las asambleas dispondrán que haya visitas de cárceles para toda clase de presos, detenidos o arrestados.

Art. 168. Ninguna casa puede ser rejistrada sino por mandato escrito de autoridad competente, dado en virtud de dos deposi-

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por un

ciones formales, que presten motivo al alla namiento, el cual deberà efectuarse de dia Tambien podrà rejistrarse a toda hora ajente de la autoridad pública: 1.° en per. secucion actual de un delincuente: 2. por un desorden escandaloso, que exija pronto remedio: 3. උ por reclamacion hecha del interior de la casa. Mas hecho el rejistro, se comprobarà con dos deposiciones que se hizo por alguno de los motivos indicados.

Art. 169. Solo en los delitos de traicion se pueden ocupar los papeles de los habitantes de la República; i únicamente podrá prac ticarse su exámen cuando sea indispensable para la averiguacion de la verdad, i a presencia del interesado, devolviéndosele en el acto cuantos no tengan relacion con lo que se indaga.

Art. 170. La policía de seguridad no podrá ser confiada sino a las autoridades civiles, en la forma que la lei determine.

Art. 171. Ningun juicio civil o sobre in jurias podrà entablarse sin hacer constar que se ha intentado antes el medio de concilia cion.

Art. 172. La facultad de nombrar àrbitros, en cualquier estado del pleito, es inhe rente a toda persona: la sentencia que los àr bitros dieren es inapelable, si las partes com. prometidas no se reservaren este derecho.

Art. 173. Unos mismos jueces no pueden serlo en dos diversas instancias.

Art. 174. Ninguna lei del Congreso ni de las asambleas puede contrariar las garantías contenidas en este título; pero sí ampliarlas i dar otras nuevas.

TITULO 11.

DISPOSICIONES JENERALES.

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5.

Establecer vinculaciones: dar títulos de nobleza, ni pensiones, condecoraciones o distintivos que sean hereditarios, ni consentir sean admitidos por ciudadanos de Centro América los que otras naciones pudieran corce lerles.

6 Permitir el uso del tormento i los apremios: imponer confiscaciones de bienes, azotes i penas crueles.

7. Conceder por tiempo ilimitado privilejios esclusivos a compañías de comercio o corporaciones industriales.

8. Dar leyes de proscripcion, retroactivas ni que hagan trascendental la infamia.

Art. 176. No podràn, sino en el caso de tumulto, rebelion o ataque con fuarza arma. da a las autoridades constituidas:

1. Desarmar a niguna poblacion ni des pojar a persona alguna de cualquiera clase de armas que tenga en su casa o de las que lleve lícitamente.

2. Impedir las reuniones populares que tengan por objeto un placer honesto, o discutir sobre política i examinar la conducta pública de los funcionarios.

3. Lispensar las formalidades sagradas de la lei para allanar la casa de algun ciuda dano o habitante, rejistrar su corresponden. cia privada, reducirlo a prision o detenerlo. 4. Formar comisiones o tribunales especiales, para conocer en determinados deli. Art. 175. No podrán el Congreso, las tos, o para alguna clase de ciudadanos o haasambleas ni las demas autoridades:

Seccion única.

1. Coartar en ningun caso, ni por pretesto alguno, la libertad del pensamiento, la de la palabra, la de la escritura i la de la im

bitantes.

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Artículos vijentes de la Constitucion españa. De la administracion de justicia en lo civil la, de 18 de mayo de 1812. (*)

TITULO 5.°

Art. 282. El alcalde de cada pueblo ejercerá en él el oficio de conciliador, i el que

DE LOS TRIBUNALES I DE LA ADMINISTRACION DE tenga que demandar por negocios civiles o

JUSTICIA EN LO CIVIL I CRIMINAL.

CAPITULO 1.°

De tos tribunales.

Art. 242. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles i criminales pertenece esclusivamente a los tribunales.

Art. 243. Ni las cortes (cuerpo lejislativo) ni el rei (Gobierno) podran ejercer en ningun caso las funciones judiciales, abocar causas pendientes, ni mandar abrir los juicios fenecidos.

Art. 244. Las leyes señalarán el órden i las formalidades del proceso, que serán uniformes en todos los tribunales; i ni las cortes ni el rei podran dispensarlas.

Art. 245. Los tribunales no podran ejer. cer otras funciones que las de juzgar i hacer que se ejecute lo juzgado.

Art. 246. Tampoco podrán suspender la ejecucion de las leyes ni hacer reglamento alguno para la administracion de justicia. Art. 247. Ningun español podrá ser juz. gado en causas civiles ni criminales por ninguna comision, sino por el tribunal competente, determinado con anterioridad por la lei.

Art. 262. Todas las causas civiles i criminales se fenecerán dentro del territorio de cada audiencia.

Art. 264. Los majistrados que hubieren fallado en la 2. instancia, no podrán asistir a la vista del mismo pleito en la 3.

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(*) La lejislacion de la República, en cuanto a procedimientos, está calculada sobre los principios de la Constitucion española, por lo mismo se hace necesario agregar los artículos citados de la Constitucion memorada para que todo aparezca bajo un punto de vista.

por injurias, deberà presentarse a èl con este objeto.

Art. 283. El alcalde, con dos hombres buenos, nombrados uno por cada parte, oirà. al demandante i al demandado, se enterarà de las razones en que respectivamente apoyen su intencion, i tomarà, oido el dictámen de los dos asociados, la providencia que le parezca propia para el fin de terminar el litijio, sin mas progreso, como se terminarà en efecto, si las partes se aquietan con esta decision estrajudicial.

Art. 284. Sin hacer constar que se ha intentado el medio de la conciliacion, no se entablará pleito ninguno.

Art. 285. En todo negocio, cualquiera que sea su cuantía, habrá, a lo mas, tres ins. tancias i tres sentencias definitivas, pronunciadas en ellas. Cuando la tercera instancia se interponga de dos sentencias conformes, el número de jueces, que haya de decidirla, deberá ser mayor que el que asistió a la vista de la segunda en la forma que lo dispon ga la lei. A esta toca tambien determinar la entidad de los negocios i la naturaleza i ca lidad de los diferentes juicios, i qué sentencia ha de ser la que en cada uno deba causar ejecutoria.

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Art. 289. Cuando hubiere resistencia o se temiere la fuga, se podrá usar de la fuerza para asegurar la persona.

Art. 291. La declaracion del arrestado será sin juramento, que a nadie ha de tomar se en materias criminales sobre hecho propio. Art. 292. En fragrante todo delincuente puede ser arrestado, i todos pueden arrestar le i conducirle a la presencia del juez: presentado o puesto en custodia, se procederá en todo como se previene en los artículos precedentes.

Art. 294. Solo habrá embargo de bienes cuando se proceda por delitos que lleven consigo responsabilidad pecuniaria, i en proporcion a la cantidad a que esta pueda estenderse.

Art. 295. No serà llevado a la cárcel el que

dé fiador en los casos en que la lei no prohiba espresamente que se admita la

fianza.

Art. 296. En cualquier estado de la causa que aparezca que no puede imponerse al preso pena corporal, se le pondrá en libertad dando fianza.

Art. 297. Se dispondrán las cárceles de manera que sirvan para asegurar i no para molestar a los presos: así el alcaide tendrà a estos en buena custodia, i separados los que el juez mande tener sin comunicacion; pero nunca en calabozos subterraneos ni mal

sanos.

Art. 298. La lei determinará la frecuencia con que ha de hacerse la visita de cârceles i no habrá preso alguno que deje de presentarse a ella, bajo ningun pretesto.

Art. 299. El juez i el alcaide, que falta ren a lo dispuesto en los artículos precedentes, serán castigados como reos de detencion arbitraria, la que serà comprendida como delito en el Código Criminal.

Art. 301. Al tomar la confesion al tratado como reo, se le leeràn íntegramente todos los documentos i las declaraciones de los testigos con los nombres de éstos: i si por ellos no los conociere, se le darán cuantas noticias. pida para venir en conocimiento de quienes

son.

Art. 302. El proceso de allí en adelante serà público, en el modo i forma que determinen las leyes.

Art. 305. Ninguna pena que se imponga por cualquiera delito que sea, ha de ser tras cendental por término ninguno a la familia, del que la sufre, sino que tendrá todo su efecto precisamente sobre el que la mereció.

TITULO II.

LEYES CONSTITUCIONALES I QUE ESPLICAN,
VARÍAN O MODIFICAN LA CONSTITUCION.

LEI 1.

Decreto ejecutivo de 4 de mayo de 1830, sobre garantías individuales. (*)

El Jefe del Estado de Nicaragua. Considerando: que para el perfecto restablecimiento del órden i de la paz, es necesario que las leyes sean observadas puntualmente, i con especialidad las que declaran i mantienen los derechos imprescriptibles de los ciudadanos: que han llegado quejas repetidas al Gobierno sobre la infraccion de las leyes fundamentales a que ha dado lugar la guerra civil: que el comercio, la agricultura i los demas ramos de industria no pueden prosperar mientras no haya seguridad de que serán respetados todos los derechos que declara la Constitucion federal i la particular del Estado: que el primer deber del Ejecutivo es el de cumplir i hacer cumplir las leyes i mantener el órden que consiste en su observancia; ha tenido a bien

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