Imágenes de páginas
PDF
EPUB

justicia, y por haberse concedido la revisión de oficio de las sentencias de los Jueces de distrito, por exceso de poder; pero precisamente por ser bueno el sistema adoptado, se hace necesario un bando que resuelva las cuestiones de detalle que antes se han indicado.

FRANCISCO GARCÍA DE CÁCERES.

PORTUGUESAS

Revista de Justiça,

(Año 1.o, núm, 12; 25 de Agosto de 1916.)

SUMARIO: Sección doctrinal: «Conflictos de jurisdicción», por César A. Santos.-Testamento contractual (continuación)», por Julio Augusto Martins.-In fracciones y crimenes juzgados por los Tribunales militares durante el estado de guerra, en los términos de los decretos publicados en uso de las autorizaciones concedidas por las leyes, números 373 y 401.-Jurisprudencia: Derecho civil.-Procedimiento civil.—Procedimiento comercial.--Revista de Revistas.

**

*

O Direito.

Revista de Jurisprudencia.

(Año 48, núm. 13; 15 de Julio de 1916.)

SUMARIO: Por la paz, por Vás de Sampalo.-Sección consultiva: Procedimiento civil.-Jurisprudencia: Derecho civil.-Asociación de abogados de Lisboa: Discusión del tema: Si la acción de divorcio está sujeta á inscripción en el procedimiento comercial.-Legislación: Ley de separación del Estado y de las Iglesias (ley núm. 619, de 21 de Junio de 1916).- Decreto núm. 2.471, de 24 de Junio de 1916, sobre bienes de enemigos.-Censo de jurados.— Bibliografía: Proyecto de ley sobre organización judicial (presentado en la Cámara de diputados en 25 de Abril de 1916), por J. Catanho de Menezes.-Código de contribución de registro, ordenado y anotado, por Miguel Coelho. -Código de procedimiento civil: Actas de la comisión nombrada para examinar el proyecto de Código de procedimiento civil elaborado por el Bachiller Alejandro de Scabra (continuación),

La misma.

(Año 48, núm. 14; 31 de Julio de 1916.)

SLMARIO: Jurisprudencia: El embargo preventivo para asegurar una deuda, ha de pedirse ante el juez del domicilio del deudor. El art. 395 del Código de procedimiento civil, por un antiguo suscriptor.-Sección consultiva: El seguro de vida constituído por uno de los cónyuges en beneficio del otro, ¿caducará si aquél testase en favor de los hijos la cuota de libre disposición? —Jurispruprudencia: Derecho civil.-Derecho comercial. – Disolución de sociedad comercial en nombre colectivo, compuesta de dos únicos socios, por muerte de uno de ellos. - Derecho procesal civil: ¿Puede el que sospeche que contra él se intentara la acción de investigación de la paternidad ilegítima, solicitar que se tome declaración de testigos para precaverse contra dicha acción?—Derecho administrativo.-Legislación: Decreto núm. 2.498, de 11 de Julio 1915, sobre movilización militar.-Idem núm. 2.504, de 13 Julio 1916, sobre súbditos enemigos.-Idem núm. 2.511, 15 Julio 1916, sobre moneda falsa etc.-Ley de 29 Mayo 1916, sobre admi. nistración de hacienda colonial.-Bibliografía: Código del registro civil del Estado de India, anotado por el Dr. Antonio Floriano de Noronha.-Código de las ejecuciones fiscales y administrativas del Estado de India, por el Sr. Juan M. Bautista E. Rodríguez, 2aedic, - Código de procedimiento civil (Actas, etc.) (continuación.)

Sección consultiva: El seguro de vida constituido por uno de los cónyuges en beneficio del otro ¿caducará si aquél testase en favor de los hijos toda la cuota de libre disposición?-He aquí un problema jurídico interesantísimo, respecto del cual extractaremos los razonamientos en pro de la solución negativa defendida por la Revista. Hay que advertir que en la disposición testamentaria no se alude ni á la mujer ni al seguro de vida concertado. Dados estos hechos, la cantidad asegurada ¿corresponderá á la mujer exclusivamente, á los hijos ó por mitad á aquélla y á éstos?

En pro de la segunda solución se podría razonar diciendo, que siendo el testamento, posterior al contrato de seguros, y no habiendo el testador mencionado á su mujer en el testamento, la disposición anterior caducó, en cuanto es una donación post mor

tem; que el art. 460 del Código de Comercio regula solamente las relaciones del asegurador con el beneficiario del seguro, una vez muerto el asegurado, pero no las del beneficiario con los herederos del último; y si en favor de éstos testó el asegurado, la beneficiaria percibirá la cantidad asegurada del asegurador por razón de contrato, pero con la obligación de entregarla á los herederos. El Derecho sucesorio, según esta opinión, no puede ser modificado por el Derecho comercial.

En pro de la primera, que es la mantenida por la redacción de la mencionada Revista, se argumenta negando que la cantidad asegurada formase parte del caudal del difunto, sino que pasa del asegurador al beneficiario directamente. El mismo testador no pudo, por consiguiente, disponer mortis causa de lo que no le pertenecía. La facultad de cambiar la persona beneficiaria del seguro que la tiene el pagador de la prima (á veces persona distinta del asegurado), es personal y no se transmite á los herederos, ni puede disponerse por testamento de un bien que no forma parte de la masa de la herencia. Ahora bien, si las sumas satisfechas por razón de primas exceden de la cuantía de donaciones inter vivos permitida á los que tienen herederos forzosos, éstos podrán exigir el exceso pero no la cantidad asegurada. El Derecho fiscal confirma esta opinión, no exigiendo al beneficiario del seguro el impuesto de derechos reales que, por razón de sucesión hereditaria debería en otro supuesto percibir.

La misma.

(Año 48, núm, 16; 30 de Agosto de 1916.)

SUMARIO: Jurisprudencia: Del arrendamientos, por Ribeiro de Magalhães.-Sección consultiva: Registro colonial de propiedad inmueble. Jurisprudencia civil.-Código de procedimiento civil (continuación).

EMILIO MIÑANA.

NOTICIAS BIBLIOGRÁFICAS (1)

El Anteproyecto de Código penal sueco de 1916.

Estudio crítico seguido del texto íntegro de la Parte general del Anteproyecto, traducido directamente del sueco por LUIS JIMÉNEZ DE ASUA, Profesor-Auxiliar de la Facultad de Derecho en la Universidad de Madrid. Un volumen de 100 páginas de la Biblioteca de la Revista General de Legislación y Jurisprudencia, volumen XI, una peseta. Madrid, Hijos de Reus, 1917.

Después de haber leído con gran detenimiento y no menor complacencia el Estudio crítico del Anteproyecto de Código penal sueco, dos sentimientos fluctúan en nuestro ánimo: de pesar, el primero, al darnos cuenta de que mientras pequeñas naciones se esfuerzan por mejorar sus leyes penales (y siempre es consolador contemplar la marcha del progreso, aunque su paso sea á distancia), nada hace nuestra patria para promover su reforma, y permanece inactiva ante cuestión de tan suma gravedad.

El Código penal español es de hace cuarenta y siete años, mejor dicho, tiene ya casi tres cuartos de siglo, puesto que el Código del 70 no es más que el Código del 48, con levísimas reformas, y lo que es peor, es anterior á la Constitución, con la cual está en absoluto desacuerdo en varios puntos. Sin embargo, su vida artificial vive á fuerza de reformas parciales continúa, y Dios sabe cuándo querrán nuestros legisladores jubilar al viejo Código penal, sustituyéndole por otro, cuyas ideas, más modernas, se adapten á las actuales costumbres.

El segundo sentimiento es, por el contrario, agradable: un joven y ya gran penalista español nos da á conocer un antepro

(1) De todas las obras jurídicas que se nos remitan dos ejemplares haremos un juicio crítico en esta Sección de la REVISTA. De las que se nos remita un ejemplar, pondremos un anuncio en la sección de Libros recibidos.

yecto de Código, escrito en un idioma exótico y casi imposible de comprender para un latino. Aquí tienen exacta aplicación aquellas palabras de Alimena, cuando habla de los hombres de estudio que viajan por el mundo, y, vueltos á su patria, introducen las nuevas ideas; por este medio, los pueblos menos adelantados pueden comenzar la elaboración de sus leyes en el mismo punto á que otros han llegado (1).

Esperamos, optimistas, que se realice la última parte de este pensamiento del penalista italiano, ya que á la primera, con tanta autoridad como cariño, da cumplimiento en lo que al Derecho penal se refiere el Profesor Jiménez de Asúa.

El autor del libro no se ha limitado á traducir y criticar el Anteproyecto de Código penal sueco, su labor ha sido aún más profunda: ha estudiado las ideas del Profesor Thyrén en varios de sus libros y ha examinado después hasta qué punto han tenido realización en el Anteproyecto. De una manera respetuosa y delicada (debido, no solamente á su natural, șino á los lazos de grau simpatía que unen al autor con Thyrén y su país) hace notar Jiménez de Asúa la inconsecuencia de Thyrén al conceder tanta importancia á la teoría retributiva, desvirtuando en muchos casos el sentido preventivista del futuro Código (páginas 11-12).

-

Con gran acierto dice el Profesor de Lund que «para determinar el peligro social de la voluntad irteresa más que el acto come tido el grado de su discrepancia de la voluntad colectiva.....» (página 6), es decir, el grado de inadaptación de la voluntad, temibilidad del agente. Por eso no se debe reaccionar ni contra el criminal ni contra el crimen aislados, sino contra el peligro para la sociedad» (pág. 7).

Al considerar la amenaza de la pena como la mejor profilaxia social, construye Thyrén una admirable teoría sobre los dos tratamientos, radical y sintomático, el primero va contra las causas del crimen, el segundo contra las personas peligrosas (páginas 7 y 8). Pero debemos hacer constar nuestro disentimiento sobre la afirmación sentada por el sabio Profesor sueco, cuando sostiene que la pena sólo ejercerá influencia en la voluntad si ésťa se halla determinada por causas (pág. 9) No; para que la amenaza de la pena sea coacción psíquica es preciso, justamente, todo lo contrario; es decir, que la voluntad humana aprecie la pena como un motivo que la incline del lado opuesto al crimen, pudiendo, sin

(1) La legislation comparée dans ses rapports avec l'anthropologie, l'ethnographie et l'histoire, en Archives d'Anthropologie criminelle, I.

« AnteriorContinuar »