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SOBRE ALGUNAS REFORMAS DEL CÓDIGO CIVIL

EN LA REPÚBLICA DE CUBA

Mientras en España se ve cada día más lejana la reforma de nuestro Código civil, en la América latina se ha iniciado en estos últimos tiempos un movimiento legislativo y doctrinal, que promete dar resultados fecundos. Sin pretender ahora pasar revista á los síntomas, abundantísimos sin duda, de ese renacimiento jurídico, vamos á dar cuenta de dos proyectos de ley presentados recientemente al Senado de Cuba, interesantes para nosotros, no sólo por el sentido moderno que los inspira, sino por referirse á la reforma del Código civil español, vigente todavía en aquella república.

Tiene el primero de ellos por objeto modificar los articulos 320 y 321 del Código, relativos à la mayoría de edad.

El 320, en su primer párrafo, queda redactado así: <La mayoría de edad comienza á los veintiún años cumplidos.>

Patente es, en efecto, la necesidad de anticipar la mayoría de edad de nuestro Codigo, producto en este punto de una transacción demasiado tímida con el Derecho romano. Las exigencias de la vida moderna anticipan cada vez más la experiencia y precocidad de los individuos, y en legislaciones como la nuestra se da el caso anómalo de declararlos capaces para ejercer una profesión, cuyo objeto es la defensa de la vida y de los intereses de sus conciudadanos, mientras se les niegan facultades para

regir los suyos propios. En cuanto al tipo de veintiún años que se adopta en el proyecto cubano, es hoy el común en la legislación comparada; lo poseen Francia, Italia, Portugal, Alemania, Inglaterra, Rusia, Suecia, Estados Unidos, Méjico, Guatemala y Colombia. Más innovador, sin embargo, el Código suizo, ha bajado la mayor edad á los veinte años.

Con igual criterio se modifica el art. 321: «A pesar de lo dispuesto en el art. 320, las hijas de familia mayores de edad, pero menores de veintitrés años, no podrán dejar la casa paterna sin licencia del padre ó de la madre en cuya compañía vivan, como no sea para contraer nupcias, ó cuando el padre ó la madre hayan celebrado ulteriores bodas. ›

La duda surgida en nuestro Derecho respecto al alcance de la frase tomar estado (resuelta por la discutidísima y ruidosa sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 1901) desaparece en esta redacción. Por lo demás, ¿valía la pena de conservar este articulo? Sabido es que se introdujo en nuestro Proyecto de Código de 1851 para atenuar la variación importante que se introducía en él al adelantar la mayoría de edad á los veinte años; Goyena lo explicaba diciendo que tenia por objeto el decoro público y personal de las mismas hijas (1); mas hoy, sin ventaja práctica apreciable (pues está reducido á una simple diferencia de dos años), ¿no significa semejante precepto una desconfianza en la mujer, poco conforme con las ideas igualitarias modernas?

El otro proyecto, hijo de una proposición de ley de los Sres. Vidal Morales, Gonzalo Pérez y A. G. Osuna, inspirada en la tendencia de ampliar la capacidad jurídica de la mujer casada, dice textualmente: «La mujer casada, mayor de edad, tendrá la libre administración y disposición de sus bienes parafernales y la de los que formen su dote inestimada, sin ne. cesidad de licencia del marido, quedando habilitada al efecto

(1) Concordancias, motivos y comentarios del Código civil Español. Madrid, 1852. Tomo I, pág. 266.

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para comparecer en juicio y otorgar y suscribir cuantos documentos públicos y privados sean necesarios. »

La licencia marital es de las instituciones jurídicas más discutidas en el Derecho moderno. Y, sin embargo, las legislaciones, sin atreverse á abolirla, se limitan á dispensar de ella á la mujer en ciertas hipótesis ó en determinados bienes (1). El proyecto cubano, aparte de la equiparación que establece entre dote inestimada y parafernales, no hace sino volver al concepto romano de estos últimos, modificado on sentido restrictivo por nuestro Derecho histórico, que fué siempre poco partidario de tal institución. Los bienes parafernales, en efecto, no existieron en el Derecho español hasta que las Partidas (ley 17, título XI, Partida IV) los tomaron del Derecho romano; las leyes de Toro, secundadas por la jurisprudencia, los restringieron bien pronto á los términos mezquinos en que los admite el Código civil, y en cuanto al Derecho de Aragón, uno de los que mejor encarnan la tradición jurídica nacional, no los ha conocido nunca.

¿Bastará la simple reforma de que se trata en la organización de los bienes parafernales para colmar las modernas exigencias de emancipación y protección de la mujer? Dificilmente. Hay otras instituciones, como la de los bienes reservados de la mujer casada—admitida en Francia, Alemania, Suiza— que representan, sin duda alguna, un mayor avance y progreso. Aunque por razón de sus efectos juridicos los bienes reservados sean idénticos á los parafernales romanos, tienen aquéllos un ámbito y un fin más extensos: proceden, no sólo del pacto, sino de la ley misma, la cual atribuye la consideración forzosa de reservados á ciertos bienes, como los de uso personal de la mujer y los procedentes de su trabajo independiente; son, pues, ante todo, una protección del libre salario de la mujer casada.

(1) Puede verse una síntesis del estado actual de las legislaciones, en Roguin: Traité de Droit civil Comparé; Le mariage. París, 1904, páginas 206 y siguientes.

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Más conveniente que desenvolver y ampliar los paraferna. les fuera quizá suprimir la institución, introduciendo, en su lugar, ciertas reformas en el Derecho económico de la familia. Los parafernales descansan sobre una base contradictoria. «Permitir - dice el Sr. Valverde en un mismo matrimonio la separación para unos bienes y la unión para los demás, ni es lógico ni siquiera práctico... No podemos menos de censurar á los Códigos como el nuestro, que regulan los bienes parafernales, dándoles existencia legal en un régimen en que el marido es el administrador y jefe de la sociedad matrimonial, y que adopta como sistema legal la comunidad de adquisiciones y ganancias (1). Podrían ser dichas reformas, en lo relativo al régimen legal de comunidad, limitar la facultad de enajenar libremente el marido los bienes gananciales (2), y, dentro del régimen de separación, suprimir la necesidad de autorización marital, siguiendo la senda traza la por los modernos códigos de Alemania y Suiza» (3).

JOSÉ CASTAN.

Profesor Auxiliar de la Facultad

de Derecho en la Universidad de Madrid.

(1) Derecho civil Español, t IV, páginas 334 y 335.

(2) Según el art. 217 del Código civil suizo, «el marido y la mujer no pueden, fuera de los actos de simple administración, disponer de los bienes de la comunidad, sino conjuntamente, ó cada uno con el consentimiento del otros. Laurent proponía y defendía calurosamente el mismo principio (Avant-Projet de Révision du Code civil, tomo 5.o, páginas 49 y siguientes), el cual no deja de tener precedentes en nuestro derecho: lo reflejaban magnífica. mente dos fueros aragoneses del título Ne vir sine uxore aut uxor sine viro alienare possit, caídos al golpe del romanismo de las Observancias.

(3) También en Francia ha penetrado la idea de subordinar la licencia marital á la naturaleza del régimen que se adopte. Morizot-Thibault propone «permitir á los esposos estipular en sus convenciones matrimoniales la supresión de la autoridad del marido, siempre que la futura, casándose bajo el régimen de la separación de bienes, se reserve para sí sola la administración distinta de todo su patrimonio» (De l'autorité maritale, París, 1899, página 384).

LA ULTIMA FASE DE LA DACTILOSCOPIA

Reducidos hasta ahora los estudios dactilares al exámen de clasificaciones é inclusión de infimos detalles en el método, con exclusiva tendencia práctica, preséntanse al especialista nue. vas orientaciones. Sin que se hayan comprobado en absoluto sus puntos de vista, que desligan esta disciplina de su marcado carácter policial, ellas contribuyen á la formación de una verdadera Ciencia de la Dactiloscopia.

Plan.

Analizaremos los dibujos digitales en su relación con extremos tan interesantes como éstos:

a) La edad.

6) La herencia.

c) El tipo étnico.

d) Las variedades en grupos señalados.

e) Los signos profesionales.

Y en capítulo aparte-Patología dactilar—, formado por aisladas observaciones en que la fantasía desaparece, vacilando el técnico en sus conclusiones, haremos las referencias siguientes:

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