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tos positivos; pero este punto de vista sería el más conforme con el sentido de que la vecindad debe estar ya ganada al solicitarse la declaración y recaer por lo mismo el expediente -como dice el art. 102, vigente, de la ley de Registro civilsobre la justificación de los hechos en virtud de los cuales -de ellos solos -se gana la vecindad.

La última razón, decisiva à mi juicio, es la de que el decreto que examinamos debe interpretarse en su sentido útil. Si las facultades de la Administración en cuanto à la resolución basada en la apreciación de los motivos fundados, no se considerasen como regladas y se excluyera, por tanto, la posibilidad del recurso contencioso-administrativo, el Real decreto habria venido á convertir la vecindad en algo tan inseguro, por expuesto á criterios variables, y en que podría intervenir con tanta facilidad el arbitrio, que la nacionalización por vecindad pasaría á ser de un derecho del extranjero una facultad del poder público. Y como esta sería una finalidad anticonstitucional, rechazamos que sea la del Real decreto, y negamos que éste confiera à la Administración facultades de verdadera potestad discrecional. La vecindad se gana por el extranjero en situaciones legítimas-ausencia de los requisitos negativos, especificados ó contenidos bajo el criterio expuesto de los motivos fundados-y mediante hechos suyos propios-requisitos positivos, pero no cuando la Administración conceda libremente que se había ganado. Si así no fuera, y el libre criterio de la Administración pudiera determinar, en último ex tremo, sin sujeción á regla alguna ni posibilidad de enmienda de su resolución, si la vecindad en cada caso se había ó no ganado, esta vecindad no sería ya más que el fundamento de una posible concesión. Y no se diga que la declaración de la vecindad podría ser discrecional, y forzosa la naturalización pedida por efecto de la vecindad declarada, porque, dado su intimo y esencial enlace de hecho y de derecho, y con arreglo al mismo Real decreto de 6 de Noviembre de 1916, cuyo art. 5.o regula el expediente justificación de vecindad para el efecto

de obtener la nacionalidad española· esa distinción no tendría más valor que el de un sofisma.

Nuestra interpretación, pues, resulta ser también la más constitucional. Con ella no se contraría la acción legítima der Gobierno en atención á lo circunstancial, tan atendible en materias delicadas como esta de la nacionalidad. Aun recurrida una resolución ministerial y vencida la Administración en la vía contencioso-administrativa, el Gobierno tiene un margen. para la suspensión de los efectos de la sentencia.

Tratándose, pues, de derechos establecidos en leyes y dieposiciones administrativas, cuyo reconocimiento y administración corresponde al Poder ejecutivo en sus funciones de carácter administrativo propiamente dichas; siendo una resolución que causa estado la Real orden del Ministerio de Gracia y Justicia resolutoria del expediente instruído con arreglo al Real decreto de 6 de Noviembre de 1916; y debiendo entenderse como facultades regladas las de la Administración en este respecto; es indudable, à mi-juicio, que contra la dicha Real orden podrá entablaree el recurso contencioso administrativo.

Las dudas que hemos expuesto hubieran podido evitarseciertamente, sí, aun modificando el sentido tradicional de la legislación española sobre naturalización por vecindad en cuanto a las notas tercera y cuarta, el Decreto hubiera dicho expresamente que contra la resolución basada en los motivos fundados cabía el recurso contencioso-administrativo; ó si hubiera determinado expresamente el criterio ó regla general para conocer la naturaleza ó fundamento de los motivos-que, como vimos, se encuentra, implicitamente, en aquella dispo sición-; ó, si regulando con detalle y sin margen alguno de apreciación los requisitos positivos y negativos para la vecindad del extranjero, hubiera obligado al Gobierno à declararla en su caso, reservándole la facultad de suspender la inscripción de la nacionalidad en el Registro civil cuando existiesen motivos para no acceder à ella, pero dando cuenta á las Cortes inmediatamente ó en la primera ocasión.

Claro está que no puede ser un obstáculo á nuestra interpretación la objeción de que pueda haber motivos que deban mantenerse reservados. Tratándose de derechos reconocidos en las leyes, sin conferir al Poder ejecutivo facultades discrecionales en cuanto à su reconocimiento y administración, las resoluciones sobre todo las denegatorias-no pueden fundarse en motivos secretos.

Con la interpretación que creemos debe darse al Real de creto de 6 de Noviembre de 1916, desde el punto de vista examinado, ha de tributársele el homenaje respetuoso y sincero que merece toda disposición que llenando la necesidad social á que obedece, lo hace de la manera más acertada desde el punto de vista técnico, y más armónica con las exigencias de lugar y tiempo.

Las notas tercera y cuarta, en sus relaciones con la misma disposición y los otros puntos que me propongo examinar, serán objeto de mi próximo trabajo.

RAFAEL ATARD,

(Concluirá.)

REVISTA DE REVISTAS JURIDICAS

HISPANO-AMERICANAS

Revista de Derecho. Jurisprudencia y Ciencias Sociales.
(Núm. 23, 15 Agosto, 1916.)

SUMARIO: <Relación oral de los procesos criminales>-continuación, por Domingo González. Jurisprudencia. «El trabajo de la mujer embarazadas-conclusión--, por Augusto Turenne. <Enrique Glay y el panamericanismo, -continuación-, por Juan Basset.

El trabajo de la mujer embarazada, por AUGUSTO TURENNE.

La función preponderante de la mujer, es la perpetuación de la especie humana.

«Podrán discutirse, dice el autor, todos los atributos propios, todas las similitudes y diferencias que á la mujer acercan ó alejan del tipo masculino; podrán aquilatarse sus aptitudes y deficien. cias para su homologación con el hombre; pero á un terreno común es fuerza converger, á una conclusión lógica debe llegarse, y es: Que la mujer debe, principalmente, conservar y mejorar todos los caracteres que la hagan capaz de procrear seres sanos y fuertes.>>

Para conseguir un rendimiento integral de la mujer, es nece sario colocarla en condiciones de lanzar á la vida seres que, por su organización completa y perfecta, por su perfecto funciona.

miento fisiológico, sean, á su vez, apropiados para la renovación del hombre.

La industrialización, comenzada en la segunda mitad del siglo XIX é intensificada en los primeros lustros del siglo actual, empezó por alejar al padre del hogar, se llevó después á los hijos, y, últimamente, atrajo á la madre.

El alejamiento de la mujer, con relación á su hogar, que, en general, tiene inconvenientes físicos y morales, adquiere una importancia excepcional, si ella está embarazada y tiene que someterse á las disciplinas y á los peligros del taller ó de la fábrica.

...... ....... ....

.......

<Toda madre que descansa el último mes del embarazo-afirmó, ha tiempo, Pinard—, tiene hijos mejor desarrollados que aquellas que trabajan hasta el término.›

El hecho afirmado por Pinard es cierto. Pero, ¿es el trabajo, por sí solo, lo que produce las deficiencias del futuro niño? ¿No serán coadyuvantes á la actuación deletérea del trabajo las malas condiciones higiénicas, los alojamientos húmedos, sombríos y mal ventilados, la alimentación defectuosa é inapropiada y la falta absoluta de medidas profilácticas?

No se debe olvidar que las cifras de Pinard comprenden todas las mujeres. Y el problema presenta distintas modalidades, y más en nuestros días, en los que las conquistas obreras, si, por un lado, han mejorado la condición de los trabajadores, por otro lado, hacen más fácil precisar la importancia que el trabajo, por sí solo, pueda tener en la higiene de la mujer embarazada.

<Una masa considerable de trabajos de los más distintos países, dice el autor, correspondientes á las más opuestas organizaciones sociales, parece demostrar una primera conclusión: El trabajo limitado y en condiciones de perfecta higiene individual y colectiva, no parece tener influencia perturbadora sobre el desarrollo del embarazo, siempre que aquél sea disminuído ó suspendido en el último cuarto de éste.>

La observación de lo que sucede en la República del Uruguay, corrobora la conclusión que se acaba de estampar. En dicha República, según el autor, un gran número de mujeres, en su mayor parte dedicadas á los quehaceres domésticos, á veces fatigosos, llega á término completo y da á luz, en las mejores condiciones hijos de 3.500 á 4.000 gramos. ¿Acaece cosa distinta respecto á las mujeres que trabajan en las fábricas? No es posible documentarse con certeza, pues son numerosas las mujeres que dan á luz prematuramente. Pero la gravísima crisis del aborto criminal, que

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