Imágenes de páginas
PDF
EPUB

"EL REFERENDUM,,"

(Continuación)

Formas del referendum.-La actividad legislativa de las Cámaras debe responder á los múltiples aspectos de la compleja estructura y vida de los pueblos actuales. En su consecuencia, el número de leyes aprobadas anualmente por los Parlamentos, en los países en que tienen existencia y actividad propias, es muy crecido. Si todas fueran sometidas à la sanción del cuerpo electoral, le requerirían un tiempo del que no dispone. Su. pondría entonces el referendum, una carga muy pesada; y apoderándose del pueblo el cansancio, desinteresaríase de las votaciones.

A neutralizar esa objeción, la más real que contra el referendum se formula, responden las distinciones que pueden hacerse en el mismo. «La apelación al voto del pueblo, dice el Sr. Moret, puede originarse de tres distintas maneras: o por ministerio de la ley que así lo dispone, ó por voluntad de las Asambleas legislativas, ó por iniciativa de los ciu-fadanos» (1). Cuando una medida legislativa se somete al voto del pueblo por disposición de la ley da lugar al referendum obligatorio. Por el contrario, si la sumisión ó no de una ley á la sanción del cuerpo electoral es potestativa en las Cámaras ó depende

Véanse las págs. 393 del tomo 129 y 65 y 185 de este tomo.
Discurso citado; pág. 12.

de que lo soliciten un determinado número de electores, enton ces el referendum es facultativo.

También divídese el referendum en consultivo y de ratificación, según se someta á la apreciación del cuerpo electoral una cuestión sobre la que el Parlamento se proponga legislar-lo que constituye propiamente una consulta-ó, por el contrario, una vez aprobada la ley por las Cámaras, se requiera la sanción de los electores.

Por último, clasifícase el referendum en atención á la materia sobre que recae, en constitucional y legal.

El referendum consultivo y el facultativo, cuando su actuación depende de la voluntad de las Cámaras legislativas, no responden á la verdadera naturaleza de la institución. El primero, por el momento no oportuno en que tiene lugar; el fin perseguido por el referendum es, respetando la libertad de los representantes para proponer, discutir y acordar las leyes que consideren oportunas, confrontar si, en efecto, responde su contenido à la voluntad del cuerpo electoral. Tampoco, en buenos principios democráticos, la actuación del referendum debe ser potestad de las Cámaras legislativas; sería fálsear, soslayándolo, el objeto de la institución. Si de las Cámaras depende el que sus acuerdos sean ó no sometidos al voto del cuerpo electoral, éste queda á merced de ellas. El pueblo no puede impedir entonces que leyes contrarias á su voluntad prosperen y entren en vigor. Por eso, tanto esta especie del referendum, como el consultivo, no son más que subterfugios de que las Cámaras se valen para retardar el término de su omnipotencia.

El referendum obligatorio y el facultativo, ápetición de un cierto número de electores, son los que responden, únicamente, á la verdadera naturaleza de la institución.

Tanto la ley fundamental del Estado como sus reformas deben ser sometidas al referendum obligatorio, ya que su importancia requiere que los ciudadanos manifiesten su opinión de un modo categórico.

Mediante la implantación del referendum quedaría salvado, ó al menos atenuado, el defecto fundamental de las constitu ciones calificadas por Bryce de rígidas: su irreformavilidad. Una Constitución completa, escribe Burgess, consta de tres partes fundamentales. La primera es la organización del Estado para realizar las modificaciones constitucionales futuras. Es lo que se llama comunmente la cláusula de reforma y el poder que esa cláusula define y regula es el poder reformador. Es la parte más importante de las Constituciones. De su existencia y acierto, es decir, de su correspondencia con sus condiciones reales y naturales, depende que el Estado se desenvuelva tranquilamente, ó que sufra alternativas de retroceso, estancamiento y revolución» (1). Pues bien; aunque de derecho no sean las Constituciones rígidas, irreformables, de hecho lo son. Su reforma implica un estado febril en el país que, concentrando su atención en ella, paraliza toda la actividad legislativa ordi. naria; supone, también, un consumo tan desproporcionado de energías para movilizar un mecanismo excesivamente complicado, y, además, por falta de empleo, mohoso, que los pueblos, temiendo más al remedio que à la misma enfermedad, pretieren soportar y padecer los inconvenientes de una Constitución estrecha y anticuada que sufrir los trastornos y peligros de una reforma.

La imposibilidad de reformar legalmente las Constituciones rígidas, defecto que motiva su estancamiento, es general á todas las naciones. Los mismos Estados Unidos no están exentos de él. De aquí que, en ciertos países, con grave quebranto de la garantía que para los pueblos debe suponer la Constitución, cuando ésta cierra el paso á alguna reforma legislativa, el partido que está en el poder salva el obstáculo interpretándola arbitrariamente, y, por tanto, infringiéndola.

La legislación ordiparia es suficiente que se someta al refe

(1) Ciencia política y Derecho constitucional comparado, versión española. Madrid. La España Moderna (s. f.), tomo I, pågina 169.

réndum facultativo. Rousseau afirma que para que un país goce de libertad no es necesario que todos los ciudadanos voten, sino que todos puedan votar. Glosando á Rousseau podemos decir que para que un Estado se rija democráticamente no es preciso que todas las leyes se sometan á la sanción del pueblo, sino que todas puedan serlo á petición del cuerpo electoral. En buenos principios democráticos, así debía ser; pero ela experiencia, dice Numa Droz, disipa muchas ilusiones» (1). Aunque como regla general puede formularse la de que toda ley, siempre que lo solicite el cuerpo electoral, debe ser sometida al referendum, existen algunas que, bien por la urgencia ineludible con que eu implantación es reclamada, ya porque no sea prudente exponerlas à un posible fracaso, justifican en cierto modo, ó al menos excusan, una excepción. Los Parlamentos deben ser los encargados de determinar, en cada caso concreto, no las leyes sobre las que el referendum puede, á petición del cuerpo electoral, actuar, sino, lo que es muy distinto, aquellas que por circunstancias especiales no deban serlo. En el propio interés de las Cámaras legislativas estaría el usar prudentemente de esta facultad.

El referendum como regulador del movimiento legislativo.-Por último, el referendum ccnstituye una escuela de educación política para los ciudadanos. Conviene, y en el interés de la democracia está, el que la intervención de los ciudadanos en las funciones públicas sea todo lo extensa é intensa posible por la educación que supone para el pueblo. «Si las circunstancias permiten, dice Stuart Mill, que la suma del deber público que le es confiada sea considerable, resulta para él una educación. A pesar de los defectos del sistema social y de las ideas morales de la antigüedad, la práctica de los asuntos judiciales y políticos elevaba el nivel intelectual de un simple ciudadano de Atenas muy por lo alto del que jamás ha alcanzado otra agrupación de hombres antigua ó moderna> (2).

[blocks in formation]

El referendum cumple este fin, porque, dada la complicada estructura de las sociedades modernas, entraña la mayor participación posible de los ciudadanos en el Gobierno. Complementa el referendum en un sentido educador, la misión que cumplen los representantes de ilustrar á la opinión pública sobre los diversos problemas que ocupan su atención por medio de los debates que tienen lugar en las Cámaras legislativas. Allí donde reina, escribe Curti, todas las clases de la población se preocupan del Estado, adquieren un conjunto de conocimientos políticos» (1). Y es que el referendum supo ne para los ciudadanos un estímulo que les incita á cumplir con sus deberes políticos, á la vez que infunde en el cuerpo electoral conciencia de su responsabilidad. Este sentimiento que adquiere el pueblo de su propia responsabilidad es causa de cierta excesiva prudencia que algunas veces ha mostrado en los países en que se practica el referendum al rechazar leyes de tendencias algo avanzadas.

Mas esta timidez de que en ocasiones ha dado muestra el pueblo, no significa, según pretende un ilustre autor, que la implantación del referendum traiga como consecuencia <la obstrucción contra las reformas racionales y el estancamiento legislativo» (2). Muy al contrario, el referendum es tan sólo un contrapeso útil que equilibra las precipitaciones que sufren con frecuencia los Parlamentos, actuando, á lo más, como un elemento regulador que evita las reformas demasiado atrevidas y, muy particularmente, las poco meditadas. El referendum no es hostil al progreso, sino que lo contiene dentro de ciertos límiles, «habiéndolo proporcionado á las aspiraciones del cuerpo general de ciudadanos» (3).

Se impone no confundir al verdadero pueblo, retraído hoy de la vida pública por el desengaño causado por la indefen. sión en que el sistema representativo le ha sumido, con esas

Obra y edición citadas, pág. 356.

ESMEIN: obra y edición citadas, pág. 349.

(3) NUMA DROZ: artículo y revista citado, pág. 338.

« AnteriorContinuar »