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la condena de multa ha cometido otro delito, serán aplicadas separadamente la pena convertida y la correspondiente al último delito, hayan ó no sido impuestas por la misma sentencia, y serán ejecutadas como se determina en el Cap. X.

§ 3.

Cuando para alguno de los delitos que concurren; del modo mencionado en el § 1, establece la ley como pena la reclusión ó la prisión, y no es posible, según la ley, castigar el delito .con arresto ni con multa, no podrá imponerse el arresto como pena de conjunto.

Los principios aquí establecidos serán también aplicables al caso á que se refiere el párrafo 2.o del § 1.

§ 4.

Ahora bien: puede ocurrir, así mismo, que un individuo después de haber sido condenado á una pena por un delito, llegase á estar convicto de haber cometido antes otro delito cuya rena aun no se hubiese extinguido; entonces se impondrá pena de conjunto como si hubiese sido perseguido al mismo tiempo por ambos delitos.

§ 5.

Cuando en el caso que se menciona en el § 4, la pena anteriormente impuesta fuese la de multa y se fijase como pena de conjunto la de privación de libertad, podrá el Tribunal declarar, cuando la multa fuese pagada en todo ó en parte antes de la publicación de la nueva sentencia, que se considere ya como cumplida, en lo que parezca razonable, por razón del pago de la multa, una parte de la pena privativa de libertad. No se podrá, sin embargo, en ningún caso, acortar por este motivo la pena de privación de libertad en más de tres meses, ni tampoco tanto que llegase á ser inferior á los términos mínimos fijados en los §§ 3, 5 y 7, para cada clase de pena. Cuando antes de la fijación de la pena de conjunto, la pena de multa anteriormen

te impuesta ha sido convertida en prisión, podrá tener lugar, å pesar de ello, cuando se pagó una parte del importe de la multa, la disminución de que se ha hablad, y será deducido, conforme se determina en el § 8, lo que puede estimarse como cumplido de la pena convertida.

§ 6.

Cuando en el caso que se menciona en ei § 5, se determina como pena de conjunto una multa mas elevada que la anteriormente impuesta, y no ha sido convertida en prisión la pena impuesta anteriormente, se fijará, según la cuantía de la multa dé conjunto, un nuevo plazo conforme à lo dispuesto en el § 22 del Cap. II. El plazo se contará desde la notificación de la última sentencia, computándose lo que hubiese transcurrido del plazo fijado en la primera sentencia; pero en ningún caso se podrá acortar el plazo más de lo que corresponda-según el parágrafo últimamente mencionado-á la diferencia entre el importe de la multa impuesta en la última sentencia y el fijado en la primera.

§ 7.

Cuando en el caso que se menciona en el § 6, las multas primeramente impuestas han sido convertidas en prisión, serán computadas estas multas para la multa de conjunto y se fijará el plazo que, según el § 22 del Cap. II, corresponda al resto de la pena de conjunto.

Cuando aun no se ha sufrido la pena por conversión, será ésta ejecutada sin perjuicio de la nueva condena.

§ 8.

Cuando en el caso mencionado en el § 4, se hubiese impuesto por la sentencia anterior una pena de privación de li. bertad y el condenado hubiere sufrido toda ó parte de la pena en el momento en que va á ejecutarse la nueva sentencia, se computará, para la pena impuesta últimamente, el tiempo du

rante el cual sufrió la pena primeramente impuesta, ya sea de la misma ó de diferente clase. En cuanto à la libertad condicional se tendrá en cuenta para la computación, en ciertos casos, lo que se dispone en el § 9 del Cap. XII.

§ 9.

Cuando se ha cometido un delito por las personas mencionadas en el § 2 del Cap. III, habiéndose ordenado por el Tribunal, conforme à los §§ 2 ó 8 del Cap. III, que el autor, en lugar de ser castigado, fuera colocado en el establecimiento de que allí se hace mención, y llegase después á estar convicto, antes de que la sentencia fuese notificada, de haber cometido otro delito, no se impondrá pena por el delito últimamente descubierto.

Cuando se impone la custodia (förvaring) conforme al § 3 del Cap. III, y el delito últimamente descubierto está castigado en la ley con pena de reclusión, se aplicará, respecto de la duración del internado, lo que se dispone en el § 2 del Capítulo III.

§ 10.

Cuando alguna de las personas que se mencionan en el § 2 del Cap. III, ha sido condenada à una pena, y llegase después á estar convicta de haber cometido anteriormente otro delito, podrá imponerse custodia en lugar de pena, como se dice en los §§ 2 ó 3 del Cap. III. Cuando alguno de los delitos está castigado en la ley con pena de reclusión, se aplicará, respecto de la duración de la custodia, lo dicho en el § 2 del Cap. III; pero para esta duración será computado lo que el condenado hubiera sufrido de la primera pena impuesta.

§ 11.

Cuando el Tribunal, en el caso de que un individuo hubiese sido condenado á una pena, ordenase que en lugar de ser castigado fuera colocado en un establecimiento de inter

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nado, como se dice en los §§ 4 ó 5 del Cap. III, y llegase después á estar convicto de haber cometido anteriormente otro delito, se impondrá una pena de conjunto, conforme se establece en el § 4 de este Capítulo. Cuando la pena de conjunto no consista en reclusión perpetua, y pueda, por tanto, tener lugar la custodia en un establecimiento de internado, el Tribunal declara al mismo tiempo, si debe ejecutarse la pena ó trocarse, por el contrario, en dicha custodia.

Cuando el Tribunal impuso la custodia en el establecimiento de internado, y el condenado fué encerrado ya en dicho establecimiento para la ejecución de la primera sentencia, se computará si la custodia se impuso según el § 4 del Capítulo III-el tiempo que pasó en el establecimiento, para el tiempo durante el cual puede ser retenido como máximum en el establecimiento.

§ 12.

Cuando, en el caso de que se hace mención en el § 4, se impone una pena de conjunto, y ésta es la de reclusión perpetua, podrá el Tribunal ordenar, cuando sean aplicables los §§ 4 ó 5 del Cap III, que el condenado, sin perjuicio de que se haya ejecutado en todo ó en parte la pena anteriormente impuesta, en lugar de ser castigado, sea encerrado en el establecimiento de internado, conforme se encuentra establecido para cada caso en los parágrafos mencionados.

Cuando la pena anteriormente impuesta fué de privación de libertad y se sufrió, en todo ó en parte, antes de la ejecución de la última sentencia, se computará-si la custodia se impuso según el § 4 del Cap. III-el tiempo durante el cual el conde. nado estuvo recluído en el establecimiento penal, para el tiempo durante el cual puede ser retenido como máximum, en el establecimiento de internado.

CAPITULO X

DE LA ACUMULACION (sammanträffande) DE PENAS ENTRE SÍ Y DE PENA Y MEDIDA DE SEGURIDAD

§ 1.

Cuando un individuo, después de haber sido condenado & una pena, pero antes de haberla cumplido enteramente, comete de nuevo un delito, se impondrá para el nuevo delito una pena especial.

Cuando ambas penas son de privación de libertad, se acumulará la pena del nuevo delito á la pena primera; y si ésta. hubiese sido ejecutada en parte cuando el nuevo delito fué cometido, á lo que entonces quede de la misma pena. Cuando la duración de las dos penas que se acumulan fuera, en junto, de más de seis años, se dejará de imponer, en la acumulación, la mitad de la pena temporal más corta, y cuando la duración es igual, la mitad de una de las dos; pero la pena acumulada no podrá ser impuesta por un tiempo más corto de seis años. Cuando la acumulación se refiere á penas temporales de privación de libertad, no podrá exceder de veinticinco años la duración de las penas acumuladas, salvo el caso de que la pena resultante de la acumulación, tenga que acumularse con otra nueva pena.

§ 2.

Cuando se acumulasen, en la forma que se determina en el § 1, una pena perpetua de privación de libertad y una pena privativa de libertad temporal ó una de multa, se impondrá pena perpetua de privación de libertad.

§ 3.

Cuando el que está sufriendo pena perpetua de arresto, comete un delito por el que se hace acreedor á pena de reclusión

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