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La abundancia de leyes hace imposible su bondad por lo voJuminoso de los cuerpos legales. Todo recomienda la concisión, brevedad y exactitud de la ley. A estas cualidades deben su fama los monumentos jurídicos romanos.

Señala el articulista la distinción en Europa entre ley y reglamentos, obra estos últimos del ejecutivo.

El proyecto más radical para la reconstitución de los Cuerpos legisladores de los Estados de la Unión, consiste en adoptar el gobierno por comisión, concentrando los Poderes legislativo y ejecutivo en una pequeña comisión, á la manera del régimen que se practica en ciertas ciudades americanas. Contra este sistema, aplicado al Poder legislativo, se objeta que la Comisión se compone de un número de Miembros demasiado pequeño para responder á las exigencias de un Gobierno representativo. Cierto es que un Comité de técnicos redactarían las leyes admirablemente, pero esto es utilísimo y recomendable para la labor inicial legislativa, para la formación del proyecto de ley, no para su votación, á la que deben concurrir representantes de todas las clases sociales en una democracia. Excluir á alguna de estas clases es hacerla enemiga del Estado, al que combatirá por todos los medios.

Entiende el articulista que para la función de la administración las personas peritas ó técnicas constituyen el mejor Gobierno posible, mientras que para la votación de leyes, en un sistema organizado según las ideas norteamericanas, basado en los principios democráticos, se requiere la concurrencia de representantes de todas las partes del Estado y, si es posible, de todos los elemen⚫ tos respetables de la sociedad.

Señala la utilidad que se halla en los Estados federales en el sistema bicameral, practicado, además de Norte América, en Alemania, Dominio del Canadá, Unión australiana, Unión de Africa del Sur, Méjico y Argentina, en los cuales la Cámara Alta contiene representantes de cada Estado federado, mientras en los Estados unitarios su objeto esriba en la organización de un cuerpo conservador que restrinja las tendencias precipitadas de la Cámara popular.

En los Estados particulares de la Unión el sistema bicameral tiene explicación histórica: el hecho de que los Parlamentos coloniales, antes de la Revolución, tenían un Consejo consultivo para los Gobernadores, á los que auxiliaba con su consejo para el ejercicio del veto, Cuerpo que se ha transformado en Cámara Alta.

En el Dominio del Canadá, salvo Quebec y Nueva Escocia, las provincias han.adoptado el régimen unicameral.

El articulista, para los Estados de la Unión, se inclina á favor del sistema de Cámara única. Aboga porque se adopte la institución denominada «Diputación permanente ó Comisión perma-. nente», de origen belga, practicada en los Estados generales de los Países Bajos (1).

Esta Comisión existe singularmente en Méjico (2), donde, al suspenderse las sesiones del Congreso federal, se elige una Diputación permanente compuesta de siete senadores y ocho diputados, á los que confieren importantes atribuciones la Constitución y las leyes. Cada Estado mejicano tiene asimismo su Diputación.

Barrows recomienda se introduzca esta innovación en California, para la preparación de la labor legislativa, mejorándola y li mitándola, ejercitando la facultad reglamentaria, sometida á la aprobación del Gobernador y para servir á éste de Cuerpo consultivo.

Es preciso, termina diciendo, restablecer la vitalidad y la dignidad del Poder legislativo, asentándolo, no sobre bases teóricas, sino sobre bases prácticas, llegando á participar constantemente y de un modo activo en el Gobierno del Estado.

EMILIO MIÑANA.

(1) En España se conocen organismos análogos hace mucho tiempo. Así pueden citarse, por ejemplo, la Junta particular, elegida por las hermandades en Alava, y la Diputación del Reino en Aragón, como prueba de lo que afirmamos.-(N. del T.)

(2) Esto prueba su origen español. Es casi seguro que de nuestro país lo tomaron los Países Bajos. -(N. del-T)

NOTICIAS BIBLIOGRÁFICAS (1)

Diritto penale e suoi limiti naturali. Procedimiento amministrativo, per UGO CONTI. Folleto de más de 100 páginas, en octavo ma yor, sin indicación de precio.

Aun cuando siempre se ha hecho uso contra los criminales, no sólo de penas propiamente dichas, ó sea de penas con sentido represivo y retributivo, sino también de verdaderas medidas de seguridad, y éstas, por lo mismo, figuran desde hace tiempo, en alguna proporción, al lado de aquéllas, en los códigos penales, lo cierto es que la necesidad de las mismas y su consiguiente preceptuación impositiva por parte de las leyes y empleo por los tribunales y otros órganos del Estado ha crecido y sigue creciendo en nuestros días de un modo que pudiera bien ser calificado de extraordinario. Ello ha traído como consecuencia imprescindible el problema tocante á la revisión del concepto del derecho penal y del correspondiente contenido. Pues si las penas castigan, y castigan por razón de los delitos ya cometidos y en la más exacta proporción con éstos, mientras que las medidas tienen por objeto prevenirse contra` posibles futuros delitos con que amenazan cier tos individuos socialmente peligrosos por su potencia criminal, con arreglo á la cual deben las respectivas precauciones medirse, se hace preciso saber con toda claridad si la aplicación de tales medidas es ó no una función que merezca ser llamada penal, y si el ejercicio de ella pertenece á los tribunales de este orden y debe hallarse regulada por las leyes, así de derecho sustantivo como de derecho adjetivo ó procesal, á que los mismos tienen que atem perarse cuando ejercitan sus actividades castigadoras.

(1) De todas las obras jurídicas que se nos remitan dos ejemplares haremos un juicio critico en esta Sección de la KEVISTA, De les que se nos remita un ejemplar, pondremos un anuncio en la sección de Libros recibidos.

La cuestión inquieta bastante á los teorizadores, entre los cuales se observan, acerca del particular, posiciones diversas; y una de las que me parecen más interesantes, por representar acaso mejor que ninguna otra la crisis interna que trabaja actualmente el organismo penal por el respecto indicado, es la que adopta el profesor Conti, el cual la viene sonteniendo y elaborando en mu. chas publicaciones suyas, y singularmente en una serie de ellas dedicada ad hoc al asunto, y á la que pertenece la monografía cuyo título queda escrito arriba. Las monografías de referencia son cuatro, y la presente debe de ser ya, juzgando por la materia que trata, la última de todas. El título común: El derecho penal y sus límites naturales, indica suficientemente el objetivo de todas ellas.

Para el autor, hay un derecho penal propia y rigorosamente dicho, que es el derecho penal tradicional, el del sentido responsabilista y retributivo, con penas acomodadas á los delitos ya cometidos é impuestas por procedimiento judicial rigoroso (contradictorio, con sentencia definitiva é irreformable, etc ); y hay tam bién un derecho penal en sentido amplio, donde figuran las medidas de seguridad, las cuales no son penas, sino complementos de pena, ó «sustitutorias de pena», y cuyo objeto es oponerse, no á los delitos ya cometidos, sino á los por cometer, á los temidos, es decir, á las peligrosidades. Y como las peligrosidades criminales pueden residir, no tan sólo en los sujetos imputables y responsables, únicos punibles, según Conti, con penas propiamente dichas · y únicos sujetos, por tanto, con quienes tiene que habérselas y á los que puede referirse el derecho penal rigorosamente tal, sino también en los individuos inimputables é irresponsables, como los locos y los niños, resulta que los inimputables é irresponsables quedan también dentro del derecho penal en sentido amplio, y. pueden y deben ser sometidos, en razón de su peligrosidad criminal, á medidas convenientes, de índole precaucional y preventiva.

Las medidas éstas han de adoptarlas los Jueces y tribunales del orden penal, aquellos mismos órganos del Estado á quienes éste confía la facultad de imponer penas. Pero el procedimiento para ello no ha de ser un procedimiento judicial (contradictorio, con fiscal, etc.), sino uno precisa y exclusivamente administra tivo, aun cuando administrativo penal, dice Conti, y no administrativo general ú ordinario; ha de ser un procedimiento donde se investigue la peligrosidad de los respectivos sujetos socialmente. peligrosos por sus tendencias criminales y donde se adopten los medios (medidas) que se consideren más adecuados y eficaces para

aniquilar ó reducir esas tendencias. Con la particularidad de que las resoluciones judiciales donde se escojan las medidas de referencia no pueden ser irrevocables, como lo son las sentencias en que se decretan penas propiamente dichas, sino todo lo contrario. El órgano judicial que las tome, y al cual compete también lo relativo á la ejecución de las mismas, verá y estudiará cuándo conviene mantenerlas y ponerlas en práctica, y cuándo revocarlas para sustituirlas por otras, ó no reemplazarlas por ninguna, de jándolas sin efecto si esto último fuere lo más indicado.

Esta es la esencia del pensamiento de Conti. Yo ahora no puedo examinarlo ni juzgar de su valor. Solamente quiero notar que cuanto el autor dice de las medidas de seguridad y del procedimiento tocante á su empleo, á diferencia de las penas, lo hago yo extensivo enteramente á éstas, porque, para mí, toda pena es una medida, sin distinción entre ambas, absolutamente; é igual las primeras que las segundas, identificadas en un único grupo, tienen por misión combatir peligrosidades criminales, esto es, tendencias ó voluntades incompatibles con la buena marcha y la tranquilidad del grupo social donde los respectivos individuos vivan.

P. DORADO.

Comentarios al Código de Comercio, leyes, jurisprudencia y usos mercantiles de España y de la legislación mercantil extranjera, por el DR. D. JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ DE ECHAVARRI Y VI VANCO, Catedrático por oposición de Derecho mercantil de la Universidad de Valladolid y Abogado en ejercicio de su Ilus tre Colegio y del de Burgos. Tomos 1.o y 2.o, de 392 Ꭹ 452 páginas, respectivamente, al precio de 11 pesetas er.1.0 y 12 pe setas el 2,0

No ha defraudado el joven Profesor de la Universidad de Va lladolid D. José María González de Echavarri ý Vivanco las esperanzas que hizo concebir al ganar por oposición la cátedra de Derecho mercantil que desempeña. Pareciónos digno de figurar al lado de nuestros prestigiosos Alvarez de Manzano, Benito y Endara, Blanco Constans, Bonilla San Martín, Miñana y otros que modernamente han cultivado y siguen estudiando con fruto tan importante rama del Derecho, y hoy nos sentimos orgullosos al ver confirmados nuestros augurios.

Sus comentarios al Código de Comercio; de los que van ya publicados dos tomos, son una gallarda demostración de su gran do

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