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ó de prisión directa, será condenado á reclusión perpetua, siendo penado como se establece en el § 17 del Cap. II.

El mismo principio es aplicable cuando el delincuente hubiese sido indultado de la pena perpetua, y el nuevo delito, por el que se hace acreedor á pena de reclusión ó de prisión directa, es tal, que por esta razón, pierde dicho beneficio.

§ 4.

Cuando se acumulasen una pena de reclusión y otra de privación de libertad, en otros casos que los mencionados en el § 3, consistirá también la pena resultante de la acumulación en pena de reclusión.

§ 5.

Cuando se acumulasen una pena de prisión ó de arresto temporal y una pena de prisión impuesta directamente, se impondrá la prisión como pena resultante de la acumulación; pero cuando la duración de las penas que se acumulan fuese, en junto, de seis años ó más, se impondrá la reclusión.

§ 6.

Cuando se acumulasen arresto y prisión por conversión y la duración de la pena de arresto fuese la más larga, se impon drá el arresto como pena resultante de la acumulación. Cuando la prisión por conversión fuese la más larga, ó ambas fuesen de la misma duración, se impondrá la prisión.

§ 7.

En el caso de que, en el momento de acumular las penas de privación de libertad, la pena impuesta por el primer delito ó lo que de ella quede cuando el nuevo delito fué cometido, se hubiese cumplido enteramente (helt och hållet) ó en parte, y cuando, según la última sentencia, debe imponerse la pena temporal privativa de libertad, se computará, para la pena resultante de la acumulación, lo que se sufrió después de la

nueva ejecución del delito, ya sean las penas de la misma ó de diferente clase. En cuanto á la libertad condicional, se tendrá en cuenta para la computación de la pena resultante de la acumulación, lo que se dispone en el párrafo 2.o del § 12 del Cap. XII.

§ 8.

Cuando un individuo, después de haber sido condenado á una pena, pero antes de haberla cumplido totalmente, comete varios delitos por los cuales es perseguido al mismo tiempo, se impondrá una pena de conjunto para esos delitos, conforme se dispone en el Cap. IX, y cuando se da el caso mencionado en el párrafo 2.° del § 1 de este Capítulo, se acumulará á la primera pena ó à la que quede de la misma cuando el delito fué cometido.

Cuando los delitos fueron cometidos en diferente época y el resto de la primera pena fuera más grande cuando se cometió uno de ellos que cuando se realizó el otro, se procederá, con respecto á la acumulación y la computación, como si todos los delitos cometidos después de la condena lo hubieran sido cuando fué cometido el que de ellos estuviera castigado en la ley con pena más grave, y en el caso de que los delitos estuvieran castigados con igual rigor, cuando se hubiese cometido el último delito.

§ 9.

Cuando el individuo que hubiera sido castigado con una pena distinta de la pena por conversión, fuese después perseguido al mismo tiempo por delitos que cometió antes de la condena, y por un delito que cometió después de la misma, pero antes de que la pena hubiese sido enteramente ejecutada, ɛe fijará una pena de conjunto, según se dispone en el Capítulo IX, para los delitos cometidos antes de la condena, y otra pena para el delito ó los delitos cometidos después de la misma, y se procederá, con respecto á las dos penas, en lo to

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cante á la acumulación y computación, conforme se dispone en este Capítulo.

Cuando el individuo no es condenado en la primera sentencia á pena de privación de libertad, y se encuentra, bien entre los delitos cometidos antes de la condena ó entre los cometidos después, por los cuales es perseguido entonces, algún delito que está castigado en la ley con pena de privación de libertad y no con multa, ó cuando el individuo es condenado en la primera sentencia solamente à pena por conversión, se impondrá, para todos los delitos no juzgados antes, una pena de conjunto, conforme se establece en el Cap. IX.

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Cuando la persona de que se trata en el § 2 del Cap. III, hubiese sido condenada à la custodia que se establece en el parágrafo mencionado ó en el § 3 del Cap. III, y cometiese un nuevo delito, antes de que se hubiese decretado su salida del establecimiento de custodia, el Tribunal decidirá, según las circunstancias, si debe imponer una pena por este delitc.

Cuando no se impone pena y el nuevo delito está castigado en la ley con pena de reclusión, se aplicarán, con respecto á la duración de la custodia, aunque ésta se impusiese conforme al § 3 del Cap. III, los principios establecidos en el § 2 del Capítulo III.

Cuando se impone pena y ésta no puede ejecutarse simultáneamente con la custodia, se interrumpirà ésta hasta que tenga lugar la ejecución de aquélla.

§ 11.

Cuando el que estuviese condenado á custodia según el § 4 del Cap. III, comete un delito antes de haber sido liberado del establecimiento de internado y no se ha hecho acreedor por tal delito, ni á reclusión perpetua, ni á custodia perpetua conforme al § 5 del Cap. III, el tribunal podrá, según las circunstancias, ó imponer la pena que se establece en la ley para

el delito, y, cuando así sea necesario, ordenar que se inte. Trumpa la custodia hasta que se realice la ejecución de la pena, ó bien imponer la pena que se establece en el § 17 del Capitulo II.

El mismo principio se aplicará, cuando el que estuviese condenado á custodia según el § 5 del Cap. III, cometiere un delito, por el cual no se hiciese acreedor á reclusión perpetua.

§ 12.

Cuando, en aplicación de este Capítulo, la nueva pena que se acumula á la pena primeramente impuesta, consiste en re. clusión temporal, y concurren las circunstancias de que se hace mención en el § 4 ó 5 del Cap. III, podrá imponerse la custodia, conforme se halla establecido; pero, con respecto al tiempo durante el cual el condenado debe permanecer como máximo, según el primer paràgrafo citado, se computará lo que en cumplimiento de la condena hubiera sufrido de la pena resultante de la acumulación.

CAPITULO XI

DE LA CONDENA CONDICIONAL (villkorlig dom)

§ 1.

Cuando un individuo es condenado à arresto ó prisión directa, y no lo había sido antes por sentencia firme á prisión directa ó reclusión, podrá el Tribunal, cuando la duración de la pena no exceda de un año y no se trate del caso que se menciona en el § 4, ordenar que se suspenda la pena y que de la conducta del condenado, durante cierto plazo de prueba, pueda depender el que la pena llegue á ejecutarse.

Esta disposición podrá tomarse tan solo, cuando después de un examen escrupuloso de las condiciones del acusado, pueda estimarse como probable que el individuo se corregirá sin sufrir la pena.

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En el caso de que aquí se trata, el plazo de prueba durará tres años, desde que la sentencia es firme.

§ 2.

El que es condenado condicionalmente según el § 1, será colocado bajo vigilancia (vård) durante el plazo de prueba, cuando no se considere ésto inoportuno ó inútil por motivos especiales.

Cuando el individuo está obligado á indemnizar el daño producido por el delito, el tribunal, en el caso de que sea capaz de trabajar (arbetsför), le impondrá la obligación de pagar la indemnización ó parte de ella, en un cierto tiempo anterior á la terminación del plazo de prueba, bajo la amenaza de quela pena será ejecutada. El tribunal podrá y deberá impone le, bajo la misma amenaza, la observancia de otras reglas que se estimen necesarias para su corrección.

Cuando no cumple las condiciones impuestas ó demuestra de otro modo su mala conducta durante el plazo de prueba, el tribunal podrá declarat caducada la suspensión (anstånd).

§ 3.

Cuando el individuo que no pagó la multa impuesta es condenado á prisión por conversión y debe presumirse, aten-diendo á las circunstancias, que no le fué posible pagar la multa, podrá concederse la suspensión de la pena por conversión, durante cierto plazo de prueba, si no había sido condenado anteriormente por sentencia irme, à reclusión ó prisión directa, ó ȧ prisión por conversión en el caso que se menciona en el § 4. Cuando se otorga la suspensión de que aquí se trata, el plazo de prueba será de un año.

Cuando haya especiales motivos, el tribunal podrá y deberá ordenar que el condenado sea puesto bajo vigilancia durante el plazo de prueba, y que se aplique, en este caso, cuando durante este plazo observe mala conducta, lo que se dispone en el párrafo 3.o del § 2.

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