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§ 6.

Se considerará iniciado el procedimiento, cuando se requiera en forma legal al acusado para que conteste á los cargos (kallelse till svaromål)

Cuando el procedimiento, que fué iniciado en tiempo oportuno, se interrumpe sin culpa del acusado, pero de tal modo que pueda reanudarse el mismo procedimiento, no se considerará extinguido el derecho de continuarle hasta que transcurran los plazos establecidos para cada caso en los §§ 1 y 3, á partir del día en que tuvo lugar la interrupción.

Cuando el procedimiento se interrumpe, sin culpa del acusado, de tal modo que el mismo proceso no pueda reanudarse, se estimará, respecto de la extinción de la pena, que no tuvo lugar acusación alguna.

Cuando el procedimiento se interrumpe por culpa del acusado, no se extinguirá la pena hasta que transcurra el plazo que se encuentra establecido en el § 9.

$ 7.

Cuando la persona acusada fué absuelta por sentencia firme y han transcurrido, desde que la sentencia adquirió fuerza de ley, los plazos que para cada caso se hallan marcados en los §§ 1 y 3, no podrá tener lugar la continuación de la causa (återupptagande) de que se trata en el § 32 del Cap. XVII del Código procesal, ni la revisión (återbrytande) de la sentencia.

§ 8.

Cuando el individuo que ha cometido alguno de los delitos de que se hace mención en los párrafos 1.o, 2.o 6 3.o del § 1, comete después otro delito, que está castigado en la ley con pena de reclusión, antes de que hayan transcurrido los plazos para la persecución marcados en cada caso, à partir de la comisión del delito ó de la interrupción de que se trata en el párrafo 2.o del § 6, el plazo referente al derecho de perseguir el primer delito

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se contará desde el último delito, y se aplicará, con respecto á la persecución que tenga lugar dentro de este plazo, lo que se dispone en el § 6.

$9.

En ningún caso podrá perseguirse un delito después de transcurridos treinta años, ó veinte cuando el delito no esté castigado por la ley con pena de reclusión, à partir del momento que se fija en el § 5.

§ 10.

Cuando muere el culpable se extingue toda pena.

§ 11.

Cuando durante la vida del culpable, la condena en que la multa fué impuesta, hubiera adquirido fuerza de ley y se ha. biera embargado ó puesto en depósito judicial (allmänt förvar) para el pago de la multa, el dinero, ú otros bienes muebles, la multa se hace efectiva en esos bienes.

§ 12.

Cuando se hubieran embargado bienes inmuebles para el pago de la multa, pero no se hubiere realizado la adjudicación (fördelning av köpeskillingen). en vida del culpable, la multa no se tendrá que hacer efectiva, aunque los bienes hubieran sidopuestos en venta antes de su muerte.

§ 13.

Cuando, durante la vida del delincuente, hubiera adquirido fuerza de ley la sentencia en que se hubiese impuesto la pena accesoria de que se trata en el § 34 del Cap. II, se apli cará, también, la pena accesoria cuando fuese posible.

$14.

La pena se extinguirá cuando la sentencia no se hubiese ejecutado antes de que hubiesen transcurrido los plazos que à

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continuación se expresan, á contar desde que la sentencia hubiera sido firme:

1. treinta años, cuando se hubiera impuesto pena perpetua de privación de libertad;

2. veinticinco años, cuando se hubiera impuesto pena temporal de privación de libertad superior à quince años;

3. veinte años, cuando se hubiese impuesto pena de pri-vación de libertad de más de ocho años y de quince como má-ximum;

4. quince años, cuando se hubiera impuesto pena de privación de libertad de más de tres años y de ocho como máximum;

5. diez años, cuando se hubiera impuesto pena de privación de libertad de más de un año y de tres como máximum; y 6. cinco años, si la pena fuera inferior à la mencionada en el núm. 5.

- § 15.

Con respecto á la pena establecida en el § 27 del Cap. II,. no es aplicable el plazo marcado para la ejecución de la con-dena.

$ 16.

Cuando se hubiera impuesto una pena temporal de privación de libertad y se hubiese interrumpido la ejecución, des-pués de haberse cumplido una parte de la misma, se contará el nuevo plazo, para la continuación de la ejecución, desde el día en que tuvo lugar la interrupción, ó, cuando se tra-te del caso mencionado en los §§ 2 ó 3 del Cap. XII, desde que la sentencia ó la resolución, de que allí se habla, hubieran adquirido fuerza de ley; y el plazo á que se refiere el § 14, se determinará en consideración á la duración de la parte de la pena que quede después de la computación de lo que ya se hubiese cumplido.

§ 17.

Cuando la multa impuesta se hubiera hecho efectiva en parte, pero no enteramente, y no se hubiera convertido en prisión, se extinguirá lo que quede por pagar si transcurren cinco años desde que la condena de multa fuera firme.

§ 18.

Cuando fué impuesta la pena de que se trata en los párrafos 1.0, 2.0, 3.o 6 4.° del § 14, pero no se llegó á ejecutar, y el condenado comete un nuevo delito, que está castigado en la ley con pena de reclusión, antes de transcurrir el plazo que allí se establece para cada caso, el plazo para la ejecución de la primera sentencia será igual que el mencionado anteriormente, á contar desde el último delito.

Cuando tuviese lugar una interrupción en la ejecución de dicha pena, y el condenado cometiese el delito de que aquí se trata, antes de haber transcurrido el plazo marcado en el § 16, el plazo para la continuación de la ejecución de la pena se contará también desde la comisión del delito.

$ 19.

Cuando un individuo fué condenado á custodia en un establecimiento de que se hace mención en los §§ 4 y 5 del Capítulo III, y no se hubiese ejecutado la condena antes de veinte años, desde que ésta hubiera sido firme, se considerará extinguida aquélla.

Cuando la custodia que comenzó á ejecutarse dentro del plazo, se interrumpe después, no podrá continuarse, en ningún caso, la ejecución, si hubieran transcurrido treinta años desde que la sentencia hubiera sido firme.

LUIS JIMÉNEZ DE ASUA. Profesor auxiliar de la Facultad de Derecho en la Universidad de Madrid.

Madrid, Febrero Mayo, 1916

"EL REFERENDUM,,

(Continuación.)

En los países de la segunda categoría..., encontramos una ley ó un grupo de leyes que se distinguen de las otras, tanto por el carácter de su contenido, como por su mismo origen y autoridad... A estas Constituciones propongo darles el nombre de Constituciones rígidas» (1).

Admitiendo esta clasificación que hace Bryce de las Constituciones, encontramos que en el grupo de las flexibles no existe más que una: la de Inglaterra. En esta nación no hay Constitución en el sentido en que generalmente se emplea esta palabra. De aquí que ese poder supremo de que habla Blackstone se encuentra en el Parlamento, cuya absoluta omnipotencia bien clara y terminantemente ponía de manifiesto al decir que es un principio elemental entre los jurisconsultos ingleses que el Parlamento puede hacerlo todo, menos convertir una mujer en hombre ó un hombre en mujer. «Jamás existe la certeza-escribe Bryce de que al final de una sesión la Constitución siga siendo la misma que al comienzo de ellas (2).

Pues bien; en la misma Inglaterra, donde el régimen parlamentario ha surgido como institución verdaderamente nacio.

(1) La Republique Americaine. Edition française. Bibliotheque de Droit publique. París, Giard & Brière, 1900. Tomo I, pá ginas 507-509.

(2) Obra y edición citadas. Tomo I, pág. 508.

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