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nal, y donde recibe su aplicación más fiel y sincera, se han oído voces en favor del referendum. «El radical inglés Mr. Labouchère-dice el Sr. Moret-lo formuló como una amenaza á la Cámara de los Comunes, anunciándola que, cansado el pueblo del parlamentarismo, se acercaba el día, en 'que prefe riría consultar directamente las leyes con los electores á entregar su formación al diluvio de inútiles palabras que caracterizan sus debates» (1).

También durante la última crisis constitucional porqne ese país ha atravesado, los conservadores propusieron, como medio de contener y limitar el poder siempre creciente de la Cámara de los Comunes, que las reformas fuesen sometidas al referendum, aunque es necesario confesar que tal proyecto no encontró eco en la opinión (2).

El origen de las Constituciones rígidas se encuentra en los Estados Unidos. Mientras éstos fueron Colonias de Inglaterra, aunque gozando de una amplia autonomía, recibían del Parlamento inglés las leyes fundamentales de su Gobierno, leyes á las cuales debían subordinarse sus propios órganos legislativos. Declarada la independencia de las Colonias, no ampliaron éstas las atribuciones de las Cámaras; lo que antes les era impuesto por la Metrópoli, ó sea todo lo concerniente á la organización fundamental del Estado, fué consignado en un cuerpo legal, verdadera piedra angular de todo el edificio político,

(1) Discurso leído en el Ateneo científicio y literario de Madrid. Establecimiento tipográfico de S. Rivadeneyra, 1895, pågi

na 11.

(2) Mr. Campbell Bannerman, decía en la Cámara de los Comunes el 21 de Junio de 1907: «Existen, es verdad, proposiciones muy vagas, y creo que muy mal informadas, en favor de una institución llamada el referendum, según la cual un bill puede ser sometido al voto especial de los electores del país. Veo en tales proposiciones inconvenientes de los más poderosos... Es incompa. tible con el Gobierno parlamentario y á mi parecer su destrucsión, tal como lo entendemos. Presenta este rasgo característico: que introduciréis en nuestra legislación un nuevo elemento que sólo funcionará... cuando los liberales tengan la mayoría, siendo empleado para desunir y arruinar al Gobierno, á la mayoría de la Cámara de los Comunes y hasta al mismo Cuerpo electoral.>

investido de especiales garantías, tanto para su formación como para su reforma.

Ese poder supremo á que se refiere Blackstone, se encuentra en la sociedad americana en manos de una oligarquía de nueve jueces inamovibles. «Toda cuestión surgida en un proceso-sigue escribiendo Bryce-sobre la significación y aplicación de la ley fundamental, es indiscutiblemente resuelta por un Tribunal de Justicia... Sin embargo, como los asuntos más importantes son llevados en apelación ante el Tribunal Supremo federal, la opinión de este último es la que crea jurisprudencia» (1). Y es natural que así suceda; porque siendo la característica de la Constitución americana, y, al mismo tiempo, su mérito principal y por todos reconocido, la fortaleza é inde. pendencia mutua de los tres poderes, no cabe arrebatar esa misión al Poder judicial á menos de dejarle en una situación in. ferior, y, por consiguiente, desairada. Claro está, que lo que se somete á su fallo no es si una ley es buena ó mala, si interpreta ó no las aspiraciones de la opinión pública, si sus resultados serán beneficiosos ó funestos. Los Tribunales sólo juzgan si la ley es ó no constitucional, si el Congreso se ha extralimitado, o, por el contrario, no ha hecho más que legislar dentro de la esfera que por la Constitución le está atribuída. Pero aún más; ni siquiera la anulan. «El Tribunal-escribe Duguit, refiriéndose á los Estados Unidos aun el mismo Tribunal Supremo que juzgue que una ley es inconstitucional no la anula, no tiene ese poder; se limita á rechazar su aplicación al as into que le está sometido (2).

Al contrario, pues, de Inglaterra, en que no es problema la interpretación de la Constitución, porque propiamente ésta no existe, en la República americana, ese poder que, según Blackstone, inspecciona y no es inspeccionado, y cuyas decisiones son inapelables», radica lógicamente, en el Tribunal Supre

(1) Obra y edición citadas. Tomo I, págs. 528 y 529. (2) Obra y edición citadas. Tomo I, pág. 157.

mo federal, constituyendo una limitación al poder del Congreso.

¿Y en las demás naciones? En éstas los mismos Parlamentos son los que aprecian la constitucionabilidad de las leyes por ellos formadas, con grave quebranto del principio de la división de Poderes y con no menos olvido del aforismo jurídico de que nadie debe ser juez y parte en un mismo asunto. ConBecuencia inmediata de que en el régimen parlamentario las Cámaras legislativas se constituyan en jueces de sus propios. actos, es que desaparezca toda garantía de que la Constitución sea respetada, viniendo á ser grande su poder, que ha hecho escribir & Herbet Spencer: «La gran superstición de la política de antes, ha sido el derecho divino de los Reyes. La gran superstición de la política de hoy es el derecho divino de los Parlamentos (1).

Dos pueden ser los defectos que lleve en sí una ley votada por las Cámaras legislativas: a) que sea inconstitucional por haber traspasado el Parlamento el círculo de las atribuciones que la ley confiere; b) que no refleje las aspiraciones de la opinión pública manifestadas por medio del cuerpo electoral en el acto de la elección, bien porque los representantes no hayan sabido ó no hayan querido interpretarlas fielmente, ó ya porque transcurrido algún tiempo de la elección, la balanza de los partidos en las circunscripciones electorales pueda haber cambiado, mientras que la balanza de los partidos en las Cámaras siga siendo la misma.

Puede subsanarse el primero de estos inconvenientes, devolviendo al Poder judicial la función de interpretar la Constitución, que lógica y naturalmente es de su incumbencia exclusiva, entre otras razones, por disfrutar de una independencia que necesariamente ha de faltar tanto en el Poder legislativo como en el ejecutivo. Es evidente la necesidad de que esta independencia del Poder judicial, hoy muy debilitada, sea

(1) Obra y edición citadas, pág. 116.

fortalecida hasta un grado extremo. Dos medios podrían ser empleados á este fin: una rigurosa ley de incompatibilidades, comprendiendo dentro de ellas, tanto el cargo de Senador como el de Diputado, y lo que el Ministro inglés Lloyd George ha proclamado ante la Cámara de los Comunes, como único é in. dispensable medio para obtener funcionarios competentes y probos: los grandes sueldos.

Mucho más frecuente, y, por tanto de mayor y más honda transcendencia, es el otro defecto indicado, á saber: que una ley votada por las Cámaras legislativas no esté en consonancia con las aspiraciones de la opinión pública.

Terminadas las elecciones, si examinamos la situación en que quedan los miembros del Parlamento respecto del cuerpo del cual emanan, nótase un vicio capital: la ausencia de todo vinculo que subordine la acción de los representantes à la vo. luntad de los representados, así como también la falta de un medio por el que éstos, de manera terminante y clara, sin nebulosidades de ningún estilo, puedan mostrar á aquéllos cuál es su voluntad en determinada cuestión. Consecuencia inevitable es que leyes votadas por los Parlamentos, creyendo interpretar las aspiraciones de la opinión pública, entren en vigor sin que realmente la satisfagan.

Pero aún más; si examinamos sus resultados en los países en que el régimen parlamentario se practica de mala fe, en. contramos que eso que se llama soberanía nacional no es más que un mito. El Diputado que antes de la elección sostuvo el programa del partido A., siendo elegido por sus afiliados, puede luego, en el Parlamento, defender y votar, impunemente, leyes y reformas en entera oposición á las que antes sustentó, ó, lo que es peor todavía, pasarse con todo descaro al partido B. ¿Qué medios les quedan á sus representados para evitarlo?

Fis, pues, de todo punto necesario encontrar un procedimiento que, sin la estrechez del mandato imperativo, aumente la solidaridad que debe existir entre representantes y repre

sentados, y que, impidiendo el que en caso de discrepancia triunfe la voluntad de los primeros, reserve siempre la decisión definitiva al cuerpo electoral como único representantegenuino de la nación.

La implantación del referendum como límite á la omnipotencia: parlamentaria.-El referendum puede cumplir esta misión. <Cuando el régimen-dice el Sr. Azcárate-está viciado por el modo de hacer las elecciones, por la sumisión indebida de un poder á otro ó por la oligarquía parlamentaria, resultando las Cámaras divorciadas del país, entonces puede servir el referendum de saludable rectificación» (1). Con su implantación, en efecto, desaparecería probablemente esa inconsciencia y frivolidad que caracterizan ahora los debates de las Asambleas legislativas. Las cuestiones personales, las recriminacionesmutuas de los Partidos; las discusiones estériles, sostenidas sólo por la vanidad de los contendientes, que consumen la casi totalidad de sus sesiones y forman å la vez su único atractivo, ya que no desaparecieran, al menos puede afirmarse que disminuirían de modo sensible. Al mismo tiempo adquirirían los Parlamentos conciencia de su responsabilidad, al ver que su labor, lejos de ser definitiva, requería la ratificación de los electores, manifestada no como ahora, tácitamente, en forma equívoca y difusa, susceptible, por tanto, de ser interpretada por cada uno à su favor, sino bajo la forma concreta y expresa de una votación.

<Las votaciones populares-escribe Curti—, recordando à los parlamentarios sus deberes, les incitan á buscar de nuevo el contacto con la opinión pública...» (2). El referendum, observa Numa Droz, cuyo testimonio es de especial autoridad, por haber formado parte del Consejo federal suizo durante más

(1) Real Academia de Ciencias Morales y Políticas. Discusión sobre el tema Es compatible el referendum con el sistema representativo?, pág. 94.

(2) El Referendum. - Histoire de la legislation populaire en Suisse. Edition française. Bibliotheque internationale de Droit publique. V. Giard & E. Briere. París, 1905, pág. 858.

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