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ALIMENTOS de la tripulacion.-Son avería gruesa en ciertos casos. V. "AVERÍAS," art. 1347 §§ 11 y 13.

ALMACENES.-Depositarán en ellos las empresas de traspor te, la carga hasta su entrega. V. "EMPRESA DE TRASPORTE," art. 288 frac. 5a

ALMACENES.-Los depositarios de efectos tendrán almacenes adecuados. V. "DEPOSITARIOS DE EFECTOS," art. 342 frac. 3a ALMACENES.-La renta de los en que hayan estado guardados los pertrechos de una nave, tienen preferencia en caso de venta judicial de ésta. V. "GRADUACION DE ACREEDORES," art. 1027 frac. 5a

ALMACENAJE.-En caso le inhabilitacian de la nave son responsables los aseguradores de carga, del almacenaje de ésta. V. "ABANDONO DE COSAS ASEGURADAS," art. 1336.

ALTERACIONES.-Las legítimas que afecten los documentos registrados, se registrarán tambien. V. "REGISTRO DE DOCUMENTos," art. 51.

ALTERACIONES.-Se prohiben en los libros. V. "CONTABILIDAD MERCANTIL," art. 69 fracs. 1, 3 y 4.

ALTERACIONES de marcas.-Se prohiben al comisionista. V. "COMISIONISTA," art. 212.

ALTERACIONES de la cosa vendida.-Se prohiben al vendedor. V. "COMPRA-VENTA," art. 638.

ALZAMIENTO del deudor.-Basta para iniciar la quiebra. V. "JUICIO DE QUIEBRA," art 1507 frac. 9a

AMARRAMIENTO de un buque con otro.-Es avería simple el daño que resulte. V. "AVERIAS," art. 1346 § 8.

AMERICA.-El término para presentar las letras giradas en la América del Sur 6 del Centro, es de seis meses fecha. V. “ACEPTACION DE LETRA DE CAMBIO, SUS TÉRMINOS,” art. 820 frac. 3a AMERICAS.-Para presentarse al juicio de quiebra tienen los acreedores residentes en la América del Norte 2 meses, en la Central 3 y en la del Sur 4. V. "JUICIO DE QUIEBRA," art. 1516.

ANOTACIONES.-Se harán de las hipotecas de la nave en el libro de cuenta y razon. V. "HIPOTECA NAVAL" art. 1402.

ANTICIPACIONES.-El comisionista tiene varios privilegios por las que haga. V. "COMISIONISTAS" art. 225.

ANTICIPACION.-La del pago de letra de cambio hace responsables al pagador y al tenedor en el caso del art. 852, que puede verse en "PAGO."

ANTICIPACION.-No podrá hacerse la del pago de una letra de cambio, si se ha solicitado legalmente la retencion de ella. V. "PAGO” art. 862.

ANTICIPACION.-La que se haga para la conservacion de los efectos en caso de arribada y avería, tiene privilegio sobre todos los demás acreedores. V. “ARRIBADA FORZOSA" art. 1386.

ANTICIPACION.-La que se haga para pagar los fletes y gastos al capitan que recogió los efectos en caso de naufragio, tiene privilegio sobre todos los acreedores. V. "NAUFRAGIO" art. 1399.

ANTICIPACION.-La del pago de una deuda no exigible hasta despues de la declaracion de quiebra, y con perjuicio de los acreedores, hace fraudulenta la quiebra. V. "QUIEBRA" art. 1464 frac. 15.

ANTILLAS.-Las letras giradas en ellas se presentarán dentro de 3 meses fecha. V. "ACEPTACION DE LETRA DE CAMBIO, SUS TERMINOS" art 820 frac. 2a

ANTILLAS.-Para presentarse al juicio de quiebra tienen los acreedores residentes en las Antillas, 2 meses. V. "JUICIO DE QUIEBRA" art. 1516.

ANUNCIOS.-Se harán de haberse cubierto el número de acciones necesario para que tenga efecto la sociedad anónima ó en comandita compuesta. V. "SOCIEDAD," art. 376.

ANUNCIOS.-Se publicarán las actas de asociacion, estatutos y actos que importen modificacion en las sociedades anónimas. V. "SOCIEDADES ANONIMAS," art. 556 y "JUNTA DE ACCIONISTAS," art. 572, fracc. 2

ANUNCIOS.-Anunciarán los bancos la forma en que han garantizado sus billetes. V. "BANCOS," art. 969.

ANUNCIOS.-Los bancos existentes sin autorizacion del Con. greso, anunciarán por la prensa y por carteles la obligacion de retirar sus billetes. V. "BANCOS," art. 10 transitorio frace. 2a

ANUNCIOS.-Debe anunciar el comerciante, que ha adquirido la calidad mercantil, las circunstancias de su negociacion y sus modificaciones. V. "OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES," arts. 42 frac. 1 y 43.

ANUNCIOS.-Se anunciará la constitucion de la sociedad limitada, sus modificaciones y disolucion. V. "SOCIEDAD LIMITADA," arts. 600, 603 y 610.

ANUNCIOS.-En los que se publiquen dando á conocer el contrato de compañía en comandita, se expresará el monto total de los capitales. V. "SOCIEDAD EN COMANDITA," art. 499.

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ANUNCIOS.—Se harán del depósito de los libros del corredor que se verifique por muerte, inhabilacion é incapacidad. V. "CORREDORES" art. 138.

ANUNCIOS.-Se avisará la disolucion de la sociedad colectiva. V. "SOCIEDAD COLECTIVA. DISOLUCION" art. 461 y "LIQUIDACION DE SOCIEDAD" art. 477.

ANUNCIOS.-Debe anunciarse al público la hipoteca de ferrocarriles, canales, muelles, diques y otras obras semejantes, si se espiden bonos hipotecarios. V. "PRENDA E HIPOTECA" en el artículo 950.

ANUNCIOS.-Deben hacerlos los rematadores expresando los efectos, lugar dia y hora y condiciones de licitacion. V. "REMATADORES" art. 332, fracs. 2 y 3.

ANUNCIOS.-Se anunciará con cinco dias de anticipacion el remate de los bienes del fallido. V. "SÍNDICO" art. 1580.

ANUNCIOS.-Se harán por medio de carteles y en los diarios, los del remate de las naves. V. "EMBARCACIONES" art. 1039.

ANUNCIOS.-Se anunciará la reposicion de las acciones, cupones ó títulos, que se pierdan ó destruyan y sean nominales ó á la órden. V. "SOCIEDAD ANÓNIMA" art. 546.

ANUNCIOS.-Se anunciarán las resoluciones de las juntas generales de accionistas, para contraer créditos con hipotecas de bienes raíces. V. "JUNTA DE ACCIONISTAS" art. 572, frac. 2a

ANUNCIOS.-Se anunciará al público, la sentencia que declare la quiebra, y la que revoque la declaracion. V. "DECLARACION DE QUIEBRA" en los arts. 1541 y 1543, trac. 5a

ANUNCIOS.-Se anunciará la separacion del socio, de la compañía colectiva. V. "SOCIEDAD COLECTIVA" arts. 405 y 408 y "SOCIEDAD COLECTIVA. DISOLUCION" art. 460.

ANUNCIOS.-Se anunciará la traslacion de domicilio de una sociedad. V. "SOCIEDAD" art. 386.

APAREJOS.-Cuidará de ellos el contramaestre. V. "OFICIALES DE NAVE" art. 1123.

APAREJOS.-El daño que les sobrevenga por vicio propio, accidente de mar ó fuerza insuperable, es avería simple. V. "AVERÍAS" art. 1346.

APAREJOS.-Se inventariarán al embargar una nave. V. “EMBARCACIONES" art. 1038.

APAREJOS.-No pueden hipotecarse separadamente de la nave, sino cuando en parte pertenezcan al capitan. V. "HIPOTECA NAVAL" art. 1400 y "CAPITANES DE BUQUE" art. 1091.

APAREJOS.-Sobre ellos pueden constituirse los préstamos á la gruesa. V. "PRÉSTAMOS Á LA GRUESA" arts. 1236, 1237 y 1244.

APAREJOS.-Responden por los salarios de la tripulacion. V. "TRIPULACION" art. 1149.

APAREJOS. Pueden ser objeto de seguro marítimo. V. "SEGURO MARÍTIMO" arts. 1267 á 1269.

APAREJOS.-Se entienden comprendidos en la venta de la nave. V. "EMBARCACIONES" art. 1025.

APELACION.-Solo se admitirá en los juicios mercantiles, cuando el interés exceda de $ 2000 y la sentencia sea definitiva. V. "JUICIOS MERCANTILES" art. 1502, frac. 5a

APELACION.-En los juicios de quiebra solo puede interponerla el deudor, el Ministerio público ó el acreedor por mas de $3000. El término es de tres dias. V. "JUICIO DE QUIEBRA" art. 1609.

APELACION.-Se admitirá solo en el efecto devolutivo, de las sentencias definitivas ó que tengan ese carácter, en los juicios de quiebra. V. "JUICIO DE QUIEBRA" art. 1570.

APELACION.-Modo de sustanciar la 2a instância. V. "JUICIO DE QUIEBRA" arts. 1611 á 1613.

APERCIBIMIENTO.-Puede imponerse á los corredores, por la autoridad, como pena correccional. V. "CORREDORES" arts. 165 y 170.

APERCIBIMIENTO.-En el auto que haga la declaracion de quiebra se apercibirá á los deudores, de segunda paga, si hacen la primera al quebrado; á éste, de declararlo culpable si no entrega sus bienes al síndico; y á los acredores de no emplazarlos mas, si no concurren con sus créditos. V. "DECLARACION DE QUIEBRA" art. 1543, fracs. 2 y 3a

APLICACION.-En el proyecto de graduacion y en la senten. cia, se hará la aplicacion de los bienes á cada acreedor. V. "JUICIO DE QUIEBRA" arts. 1597 y 1608, frac. 4a

APODERADOS.-No pueden serlo los corredores. V. "CORREDORES" art. 151, frac. 3a

APREMIO.-Se usará en caso necesario para obtener la exhibicion de los libros de los comerciantes. V. "CONTABILIDAD MERCANTIL" art. 77.

APRESAMIENTO.-El hombre de mar, apresado al defender la nave, devenga los salarios y participa de las utilidades que le correspondan. V. "TRIPULACION" en el art. 1148.

APROBACION.-Es necesaria la del naviero ó sus consigna

tarios, para que en la plaza donde éstos residan, tome el capitan préstamo á la gruesa. V. "PRÉSTAMO Á LA GRUESA" art. 1244.

APTITUD legal para el comercio.-Quiénes la tienen. V. "COMERCIANTES, QUIENES PUEDEN SERLO" arts. 17 á 32.

APTITUD.-Debe acreditarla el que pretenda ser corredor. V. "CORREDORES" arts. 109, frac. 5 y 116, frac. 5a

ARBITRARIEDAD.-Cuando por la del naviero se revoque el viaje, se indemnizará á la tripulacion. V. "TRIPULACION" art. 1135. ARBITRARIEDAD del asegurado.-Cuando por ella se cambie ó revoque el viaje, se anula el seguro. V. "SEGURO MARÍTIMO" art. 1303.

ARBITRADORES.-Debe estipularse en el contrato, entre factor y principal, someter á arbitradores, las cuestiones que surjan. V. "FACTORES" art. 312 frac. 3a

ARBITRIOS ruinosos.-Los que emplea el fallido para retardar su quiebra, la hacen culpable. V. "QUIEBRA" art. 1463, frac. 4 ARBITRO.-Si al hacerse el seguro se conviene sujetar las di ferencias á árbitros, constará esta condicion en el contrato. V. "SEGURO MARÍTIMO" art. 1260, § último.

ARCHIVO.-Los corredores que cambian de plaza, depositarán sus libros en el archivo de la oficina del registro de la plaza de que se separan. V. "CORREDORES" art. 155.

ARMAMENTO.- Sobre el del buque puede constituirse préstamo á la gruesa. V. "PRÉSTAMO Á LA GRUESA," arts. 1236, 1237 y

1244.

ARMAMENTO,—V. “APAREJO.”

ARQUITECTOS navales.-Sus honorarios prescriben en dos años. V. "PRESCRIPCION," art. 1012 frac. 7a

ARRAS.-Las que se dan en los contratos, son en cuenta del precio y no se pierden por rescision. V. "COMPRA-VENTA," artículo 646.

ARRENDAMIENTO.-Arrendado un establecimiento mercantil se entiende arrendada la muestra. V. "MUESTRAS," art. 1435. ARRENDAMIENTO.-Los acreedores por cosa que el fallido tenga arrendada, son de dominio. V. "GRADUACION DE ACREEDORES," art. 1479 frac. 1a

ARRENDAMIENTO. V. "RENTA.”

ARRIBADA.-En caso de arribada á un puerto extranjero, se presentará el capitan al cónsul mexicano á hacer su declaracion,

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