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nerse noticia del arribo de la nave al puerto de su destino, y no teniéndose ninguna noticia fidedigna de ella, podrá el asegurado hacer el abandono y pedir á los aseguradores el pago de los efectos comprendidos en el seguro, sin necesidad de probar su pérdida.

Art. 1320.-No obstará que el seguro se haya hecho por tiempo limitado, para que pueda hacerse el abandono, cuando en el plazo determinado en el artículo 1316 no se hubiere recibido noticia de la nave, salva la prueba que puedan hacer los aseguradores de que la pérdida ocurrió despues de haber espirado su responsabilidad.

Art. 1321-Al tiempo de hacer el asegurado el abandono, debe declarar si ha contratado ó no otros seguros ó préstamos á la gruesa sobre los mismos objetos que abandona; y hasta que haya hecho esta declaracion, no empezará á correr el plazo en que deba ser reintegrado del valor de los efectos.

Art. 1322. Si el asegurado cometiere fraude en la declaracion que prescribe el artículo precedente, perderá todos los derechos que le competian por el seguro, sin dejar de ser responsable á pagar los préstamos que hubiese tomado sobre los efectos asegurados, no obstante su pérdida. Art. 1323-Admitido el abandono ó declarándose válido en juicio, se trasfiere al asegurador el dominio de las cosas abandonadas, correspondiéndole las mejoras ó perjuicios que en ellas sobrevengan desde el momento en que se propuso el abandono.

Art. 1324.-El regreso de la nave despues de admitido el abandono, no exonera á los aseguradores del pago de los efectos abandonados.

Art. 1325.-Se comprende en el abandono de la nave el flete de las mercaderías que se salven, áun cuando se haya pagado con anticipacion; y se considerará como perteneciente á los aseguradores, bajo la reserva del derecho que compete á los prestadores á la gruesa, á la tripulacion por sus sueldos, y al acreedor que hubiere hecho anticipaciones para habilitar la nave, ó para cualesquiera gastos causados en el último viaje. Art. 1326.-El abandono de las cosas aseguradas no puede hacerse sino por el mismo propietario, ó por otra persona especialmente autorizada por él ó por quien represente sus derechos.

Art. 1327.-En caso de apresamiento de la nave, puede el asegurado, y el capitan en su ausencia, proceder por sí al rescate de las cosas comprendidas en el seguro, sin concurrencia del asegurador y sin esperar instrucciones suyas, cuando no haya tiempo para pedirlas; quedando en la obligacion de hacerle saber el convenio hecho, tan pronto como haya ocasion de verificarlo.

Art. 1328.-El asegurador podrá aceptar ó renunciar el convenio celebrado por el asegurado, intimando á éste su resolucion en las veinticuatro horas siguientes á la notificacion del convenio.

Aceptado por el asegurador el convenio, entregará en el acto la cantidad concertada por el rescate, y continuarán de su cuenta los riesgos ulteriores del viaje conforme á los pactos de la póliza del seguro.

Desaprobando el convenio, hará el pago de la cantidad asegurada, y no conservare derecho alguno sobre los efectos rescatados.

Si no manifestare su resolucion en el término prefijado, se entenderá que ha renunciado al convenio.

Art. 1329.-Cuando por efecto de haberse reapresado la nave, se reintegrase el asegurado en la propiedad de sus efectos, se tendrán por avería todos los perjuicios y gastos causados por su pérdida, y será de cuenta del asegurador satisfacerlos.

Art. 1330.-Si á consecuencia de la represa, pasaren los efectos asegurados á la posesion de un tercero, podrá el asegurado usar del derecho del abandono.

Art. 1331.-En los casos de naufragio y apresamiento, tiene obligacion el asegurado de hacer las diligencias que le permitan las circunstancias, para salvar y recobrar los efectos perdidos, sin perjuicio del abandono que puede hacer á su tiempo.

Los gastos legítimos hechos en el recobro, serán de cuenta de los aseguradores hasta la concurrencia del valor de los efectos que se salven, sobre los cuales se harán efectivos por los trámites de derecho en defecto del pago.

Art. 1332.-No se admitirá el abandono por causa de inhabilitacion para navegar, siempre que el daño ocurrido en la nave fuere tal que se la pueda rehabilitar para su viaje.

Art. 1333.-Verificándose la rehabilitacion, responderán solamente los aseguradores de los gastos ocasionados por el encalle ú otro daño que la nave hubiere recibido.

Art. 1334.-Quedando absolutamente inhabilitado el buque para la navegacion, se practicarán por los interesados en el cargamento que se hallen presentes, ó en ausencia de ellos por el capitan, todas las diligencias posibles para conducir el cargamento al puerto de su destino.

Art. 1335.-Correrán de cuenta del asegurador los riesgos del trasbordo y los del nuevo viaje, hasta que se alijen los efectos en el lugar designado en la póliza del seguro.

Art. 1336-Asimismo son responsables los aseguradores, de las averías, gastos de descarga, almacenaje, reembarque, excedentes de flete, y todos los demás gastos causados para trasbordar el cargamento.

Art. 1337.-Si no hubiere encontrado nave para trasportar hasta su destino los efectos asegurados, podrá el propietario hacer el abandono en el término de un mes, contado desde el dia en que se le hizo la notificacion del suceso.

Art. 1338.-Los aseguradores tienen para verificar el trasbordo y conduccion de los efectos, dos meses contados desde el dia en que se les hubiese intimado por el asegurado el acontecimiento.

Art. 1339.-En caso de interrumpirse el viaje del buque por embargo ó detencion forzada, lo comunicará el asegurado á los aseguradores luego que llegue á su noticia, y no podrá usar de la accion de abandono hasta que hayan trascurrido tres meses desde que se hizo la notificacion. En caso de que los efectos asegurados perezcan & se destruyan con el trascurso del tiempo, el término se reducirá á la mitad.

Art. 1340.-Los términos señalados en los artículos anteriores, se entienden sin perjuicio de los que estipulen los interesados.

A falta de convencion, los jueces fijarán el que deba computarse, entre el máximun y el mínimun, segun las pruebas que se les presenten. ABANDONO de fletamento. El hecho por el fletador antes de cargar, le obliga á pagar la mitad del flete.

Art. 1184. Si el fletador abandonare el fletamento sin haber cargado cosa alguna, pagará la mitad del flete convenido, y el fletante quedará libre y quito de todas las obligaciones que contrajo en el fletamento. 1. ABANDONO de nave. Puede hacerlo el naviero en el caso que marca el art. 1053.

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Art. 1053. Tambien recae sobre el naviero la responsabilidad de las indemnizaciones en favor de tercero, á que haya dado lugar la conducta del capitan en la custodia de los efectos que cargó en la nave; pero podrá salvarse de ella, haciendo abandono de la nave con todas sus pertenencias y los fletes que haya devengado en el viaje, á no ser que sea al mismo tiempo capitan ó solo copartícipe en la propiedad, pues en el primer caso no podrá hacer el abandono, y en el segundo, á pesar de él, será responsable en la proporcion de la parte que tenga en el dominio de la nave.

2. ABANDONO de nave. El que hace el Capitan lo obliga á resarcir perjuicios.

.. Art. 1086.-El capitan que habiéndose concertado para un viaje, dejare de cumplir su empeño, sea porque no lo emprenda sin causa que lo justifique, ó sea abandonando la nave durante él, indemnizará al naviero y á los cargadores todos los perjuicios que les sobrevengan por ello. Solo será excusable, si le sobreviniere algun impedimento físico ó moral, que le impida cumplir su empeño.

3. ABANDONO de nave. Puede hacerlo el Capitan en el caso del art. 1090.

Art. 1090.-Cuando por cualquier accidente de mar perdiere el capitan toda esperanza de poder salvar la nave, y se crea en el caso de abandonarla, oirá sobre ello á los demas oficiales de la nave, y se estará á lo que decida la mayoría, teniendo el capitan voto de calidad. Pudiendo salvarse en el bote, procurará llevar consigo lo más precioso del cargamento, recogiendo indispensablemente los libros de la nave, siempre que haya posibilidad de hacerlo. Si los efectos salvados se perdieren ántes de llegar á buen puerto, no se hará cargo alguno por ellos, justificando en el primero donde arribe, que la pérdida procedió de caso fortuito inevitable. El capitan se salvará despues de hacer los esfuerzos posibles por salvar á los pasajeros.

ABANDONO de negociacion.-El comerciante que se oculta 6 ausenta sin dejar quien pague las deudas se reputa en quiebra. V. "QUIEBRA" en el art. 1460 frac. 4

ABANDONO de los negocios sociales.-Es causa de remocion del Administrador de una compañía. V. “SOCIEDAD EN COMANDITA COMPUESTA" art. 519.

ABERTURA.-Los daños que cause al cargamento ó á la nave, la que se haga de propósito en un buque para desaguarlo, se consideran como avería gruesa. V. "AVERIA" en el art. 1347 § 8 y 10.

ABOGADOS.-Los síndicos de una quiebra, pueden ocupar abogado, cuando sea necesario el conocimiento de la ciencia, y le pagarán honorarios, que nunca serán dobles, de la masa de la quiebra, menos los del proyecto de graduacion, que pagará el síndico, de la remuneracion que se le asigna. V. "SÍNDICOS" en los arts. 1578 y 1585.

ABONOS.-Los que haga el deudor de cantidades procedentes de diversas operaciones, los aplicará el comisionista por órden de antigüedad de los créditos; y si las deudas proceden de una factura de efectos pertenecientes á diversos dueños, aplicará los abonos en proporcion al valor de cada efecto. V. "COMISIONISTAS" en los arts. 214 y 215.

ABREVIATURAS.-No las usarán los corredores, en su regis. tro. V. "CORREDORES" en el art. 133.

ABREVIATURAS.-Para que el nombre mercantil constituya propiedad, se usará sin abreviaturas que lo confundan con otro. V. "NOMBRES MERCANTILES" en el art. 1425.

ABREVIATURAS.-Se escribirán sin ellas las palabras "Sociedad de responsabilidad limitada" en los documentos de estas sociedades. V. SOCIEDAD LIMITADA" en el art. 604.

ABUSO.-Es responsable el capitan de un buque, de los abusos que cometa al ejecutar lo mandado por el juez, en caso de arribada. V. "ARRIBADA FORZOSA" en el art. 1385.

ABUSO.-El del comisionista no invalida los contratos que celebra. V. "COMISIONISTA” en el art. 237.

ABUSO.-El librado debe pagar el cheque, aunque se haya cometido abuso con él, y no puede detener su pago, sin órden judicial. V. "CHEQUES" en el art. 927.

ACCIDENTES.-Cuando sobrevinieren algunos que impidan al comisionista cumplir su comision, la suspenderá si no está autorizado para obrar discrecionalmente ó si no hubiere peligro en la demora, en cuyo caso, lo mismo que si no recibe las instrucciones que debe pedir al comitente, instruyéndolo de los hechos que puedan influir en su ánimo, obrará con arreglo á las leyes y usos mercantiles, procurando la prosperidad de los intereses que se le encomendaron. V. "COMISIONISTAS" en los arts. 197, 198 y 201.

ACCIDENTES.-Cuando algunos de fuerza insuperable impiden la conservacion del cargamento desembarcado en caso de arribada forzosa, no es responsable el capitan del buque. V. "ARRIBADA FORZOSA" en el art. 1383.

ACCIDENTES de mar.-Responde de ellos el segundo capi. tan, cuando acontecen por su omision en ir provisto de las cartas de mar é instrumentos necesarios. V. "OFICIALES DE NAVE" en el art. 1118.

ACCIDENTES de mar.-Todos, menos las declaraciones de guerra y embargos por órden gubernativa, corren de cuenta del asegurador. V. "SEGURO MARÍTIMO" en el art. 1277.

ACCIDENTES de mar.-Véase "ABANDONO DE NAVE" en el art. 1090, "AVERIAS" en el art. 1346, y "NAUFRAGIO" en el art. 1396. ACCIDENTES que impiden la navegacion.-Véase "ARRIBADA FORZOSA" en el art. 1376.

ACCIDENTES que impiden la salida del buque.-A pesar de ellos subsistirá el fletamento. V. "FLETAMENTO" en el art. 1189. ACCIDENTES.-Cuando por ellos no reciban oportunamente las letras de cambio los tenedores, las presentarán y protestarán al dia siguiente de su llegada. V. "ACEPTACION DE LETRA DE CAMBIO: SUS TERMINOS" en el art. 821.

ACCIDENTES.-Vendidos los efectos, se rescinde el contrato, cuando durante el plazo de la entrega, perecen ó se deterioran por accidente imprevisto. V. "COMPRA-VENTA" en el art. 634.

ACCION.-Esta palabra tiene dos acepciones: en la primera significa el derecho de exigir alguna cosa, y en la segunda, una fraccion del fondo social. Cuando se emplee en este Diccionario, en su primera acepcion, se pondrá en singular, y cuando se emplee en la segunda, en plural.

ACCION.-Pueden ejercerla los socios de una sociedad limitada, contra los administradores, ó individualmente, ó reunidos en una representacion los que sean dueños de la vigésima parte del capital. V. "SOCIEDAD LIMITADA" en el art. 612.

ACCION.-El asegurado y el asegurador, ejercitarán mancomunadamente la accion del primero, contra el responsable de la pérdida de la cosa, y con el producto, se pagará primero el asegurador. V. "SEGURO MERCANTIL" en los arts. 699 y 700.

ACCION.-El asegurador no puede suspender ni disminuir el pago, fundándose en las acciones que le conceden los arts. 2866 y 2867 del Código civil. (1) V. "SEGURO MERCANTIL" en el art. 693.

(1) Esta cita se refiere al Código civil de 1870. En el de 1884, los artículos son los 2738 y 2739, y su tenor en uno y otro Código es esactamente el mismo de los artículos 699 y 700 de éste Código de comercio, los cuales pueden verse en "szGURO

MERCANTIL".

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