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hombre que le da golpes con furia, sin que nadie pueda evitarlo, es forzoso admitir que no se encuentra el culpable en las condiciones de normalidad, que permiten y justifican la aplicación estricta del precepto que define el delito:

Resultando que instruído el Sr. Fiscal del recurso, lo impugnó en cuanto á la exención de responsabilidad, aunque solicitó la casación de la sentencia por otros motivos.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Juan Francisco Ruiz Andrés:

Considerando que repetidamente tiene esta Sala declarado que la intervención de un tercero en una riña para auxiliar á uno de los contendientes, excluye el concepto jurídico de la defensa de un pariente ó extraño, y lo coloca en situación de coadyuvante más bien que en defensor de uno de éstos, y afirmado por el Jurado en su veredicto que Eugenio Pérez y Dionisio Chico, previas algunas contestaciones entre ellos, y unos pechugones que el primero dió al último, empezaron á darse cachetes y se agarraron cayendo ambos al suelo, no cabe dudar que esos actos revelan por medio ostensible la existencia de una lucha aceptada de común acuerdo, que aleja la idea de la agresión ilegítima, base esencial de la justa defensa, y habiendo el recurrente durante la misma acudido al sitio de la riña y con una navaja inferido al Eugenio en la espalda una herida que le produjo la muerte, es visto que su participación en ella lo fué con el carácter de auxiliar, y no para defender á su hermano de una injusta acometida, por todo lo cual, al entenderlo también así el Tribunal à quo y dejar de estimar la exención que se pretende, obró con acierto y no cometió las infracciones que se alegan en el primer motivo del recurso:

Considerando que igualmente es notorio la improcedencia del segundo motivo del mismo, pues apreciada por la Sala sentenciadora, únicamente la circunstancia específica de ser el acusado menor de diez y ocho años y mayor de quince, y rechazada la agresión ilegítima, sin cuyo elemento no es dado estimar los demás requisitos de la justa defensa, es también manifiesto que en el presente caso son inaplicables las disposiciones legales que se anuncian en aquél:

Considerando que ninguna afirmación contiene el veredicto de la que se infiera que el recurrente al realizar el hecho procesal obrara en vindicación próxima de una ofensa grave, pero sí que vió á su padre ensangrentado, y aunque sin causarle lesión, que su hermano era objeto de fuertes golpes por parte de su contendiente, por cuya virtud es lógico y racional deducir que esos actos fueron estímulos poderosos que le produjeron arrebato y obcecación, que debió estimarse á su favor la circunstancia atenuante que señala el núm. 7.o del art. 9.o del Código penal, y que al no hacerlo así el Tribunal sentenciador, ha cometido, sólo en ese particular, las infracciones que se alegan en el último motivo del recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al interpuesto por Victoriano Chico Miguel, contra la expresada sentencia, la cual casamos y anulamos con las costas de oficio; comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, á la Audiencia, de Palencia, á los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. El Presidente de la Sala D. Eduardo Ruiz García de Hita, votó en Sala y no pudo firmar: Juan de Dios Roldán. Juan de Dios Roldán, Luis González Valdés. Ricardo Juan Ortiz.

Leandro Prieto. Félix de Aramburu. Juan Francisco Ruiz Andrés. Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D Juan Francisco Ruiz Andrés, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo criminal en el día de hoy, de todo lo cual, como Secretario de la misma, certifico. Madrid 2 de Julio de 1912. Licenciado Aurelio Velasco Padrino.

Núm. 3.-TRIBUNAL SUPREMO.-2 de Julio,

publicada el 12 y 14 de Febrero de 1913.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Injuria y calumnia. -Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por ni al que por adhesión han deducido D. ... contra la pronunciada por la Audiencia de ...

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que no pueden estimarse faltas de intención, las frases y conceptos de fácil aprecio, producidos por escrito y reproducidos con insistencia:

Que tampoco es aceptable reputar leves las injurias consistentes en hablar de gatuperios graves realizados por funcionarios que se nombran, expresando que hicieron mangas y capirotes de los reglamentos de una benéfica institución, por lo que sería necesario pasarlos á ocupaciones de menores responsabilidades, que á cuantos desgraciados de consumos habrán quitado con menos motivo......, y usando en fin otras locuciones similares, é insinuaciones más ó menos claras tocantes á la sustitución de piedras finas por otras falsas, lanzadas al público en hojas y periódicos:

Que no debe constituir materia de defensa legítima eximente una situación que permite los normales medios de amparo de derechos, pues la defensa es recurso excepcional y extremo á que sólo es dable acudir ante un ataque inopinado que entrañe un inminente peligro de daño irreparable:

Que según doctrina de esta jurisprudencia, el recurso de adhesión, por su propia naturaleza, que descubre la misma denominación, no puede rebasar los términos en que se mueve el recurso principal.

En la villa y corte de Madrid, á 2 de Julio de 1912, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto á nombre... y en el de adhesión deducido por ..., contra sentencia de la Audiencia de ...9 pronunciada en causa por injurias y calumnia: Resultando que la indicada sentencia dictada en 29 de Enero últi mo, contiene los siguientes:

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Resultando que desde hace años, venía desempeñando el cargo de tasadora de alhajas que se pignoran en el Monte de Piedad de esta capital, la vecina de la misma, madre del procesado, Doña. ..., y dicha señora, cuando en Junio de 1898, fué nombrado Administrador de dicho Monte de Piedad, hizo notar que los libros de aquel establecimiento, y que tienen relación con el desempeño del cargo de la tasadora, no se llevaban con la formalidad que ella entendía debieran llevarse porque ni los tuvo en su poder, dice, ni podía hacer como con anterioridad lo hacía por sí misma las anotaciones, constancia del valor de las tasaciones de los objetos empeñados, cortando el correspondiente talón que entregaba al Monte y sirviéndoie á ella de res

guardo la otra mitad, porque dichos libros los guardaba el Sr..., y él hacía las inscripciones, remitiendo aquél libro á la interesada para que lo firmase, algunas veces con notable retraso, por lo que no podía precisar si era exacto el valor que se daba á la tasación, añadiendo que algunas inscripciones se le mandaban sin detallar, pues que iban englobadas con la palabra varios por lo que hizo diferentes reclamaciones y produjo quejas al Director de la Caja municipal del Monte de Piedad de esta capital y á la Junta administrativa del mismo: >> Resultando que á se le asignaba un tanto por ciento del valor del objeto de la operación y estaba obligada por prescripción reglamentaria á regular, bajo su responsabilidad, el valor del efecto empeñado, con el cual debía de quedarse abonando su importe é intereses devengados, si presentado á segunda subasta quedaba sin vender por no cubrirse la tasación:

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>>Resultando que además de la queja y reclamación ya dichas en el primer Resultando, cuando se negó á quedarse con unos cubiertos de plata, entre otras piezas, que ella no había tasado, cuyos cubiertos no valían el precio que tenían señalado, habiendo manifestado el Administrador del Monte de Piedad, .., que él por esos cubiertos había dado 10 pesetas de más por tratarse de un amigo, rechazando igualmente unos pendientes y cadena que habían sido tasados como ropas, por el encargado de las mismas, y cuando se pretendió que ella se hiciese cargo de esas alhajas exigió que los libros se llevasen á su casa como así se hizo. Como después viese, sigue afirmando la .., que á pesar de tener los libros en su casa seguían pignorándose alhajas en la sección de ropas, como pudo comprobarlo ella misma, dió cuenta de lo que sucedía á su hijo..., quien para evidenciar esas informalidades envió particularmente al Monte y por diferentes veces para que fuera pignorada una sortija con brillantes que también fué incluída y valorada en la sección de ropas, y su repetido hijo D. ..., dió cono cimiento del hecho al Ayuntamiento de esta ciudad:

>>Resultando que en Octubre de 1905 se presentaron al Monte de Piedad por unos señores forasteros varias alhajas de valor y la operación de empeño por ellos solicitada fué admitida, entre cuyas alhajas había un alfiler imperdible con una esmeralda y dos brillantes que fué tasado con los demás que se presentaron á la ... por el Oficial de su establecimiento á presencia de ella, manifestando él que todas las piezas de dicho alfiler eran finas:

Resultando que el nombrado administrador del Monte luego de solicitar permiso del Sr Alcalde y porque tenía alguna duda e intranquilidad respecto al repetido lote de alhajas en el que se hallaba comprendido el imperdible alfiler de oro con una esmeralda dos brillantes, para seguridad de la Junta y empleados fué á.. á casa del ..., joyero y tasador del Monte de aquella ciudad, con objeto de verificar una nueva retasa del repetido lote de alhajas, llevando una relación de las mismas y cantidad en que aquí fueron tasadas; y hecha la retasa por el repetido... dijo al regresar á el... que aquel tasador de... luego de examinar y apreciar las alhajas tasándolas en su mayor parte en alguna cantidad menor que la valoración que se las ha bía dado en esta ciudad por la ..., manifestó que la esmeralda del ya. dicho alfiler que aquí había sido justipreciado en 400 pesetas y él le valoró en 350, era falsa:

...

...

Resultando que la tasadora tuvo noticia por su oficial... que fué llamado al Monte para ver la repetida alhaja, que ésta era falsa se

gún le habían dicho y él aseguraba que la que tasó y valoró y que estaba en dicho alfiler era buena y fina:

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...

y de

Resultando que en 27 de Marzo de 1907 se dirigió al Juzgado de instrucción de este partido por el Alcalde de esta ciudad Presidente del Consejo de Administración del Monte y Caja de Ahorro municipal, una comunicación acompañando dos actas, en las que constan el acuerdo de dicha Junta y en las que se hace constar á instancia de su señora madre tasadora del repetido establecimiento, que una esmeralda que formaba parte de un imperdible correspondiente á la pignoración número 1.371 era buena ó legítima cuando la repetida... la tasó para su empeño y falsa la que entonces ostentaba; lo que dice repetida comunicación de ser cierto pudiera constituir materia penable y con esa comunicación del Sr. Alcalde, se remite al Juzgado un ejemplar del Reglamento del Monte de Piedad en donde se señala la obligación que para la tasadora se estatuye y es lo que se consigna en el segundo Resultando de esta sentencia, añadiéndose en tal comunicación que igualmente por disposición reglamentaria el encargado de la guarda y custodia de los efectos ignorados es el Administrador del Monte y se acompaña así bien un número del periódico El Dar. do, correspondiente al 17 de Marzo del mismo año, en el que por él se ratifica la misma manifestación relativa á la falsedad de la esmeralda y se vierten otras especies que acaso pudieran integrar, dice el Alcalde, materia penable:

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Resultando que á virtud de esa comunicación se instruyó por el Juzgado de esta capital las precisas diligencias y se formó la causa señalada con el núm. 54 del año 1957, é instruído convenientemente aquel sumario en el que fué tasada por los peritos la alhaja como falsa en 125 pesetas, sin que de las diligencias practicadas entonces aparecieran datos para establecer si la citada esmeralda era legítima ó no al ser pignorada, ni quién ó quiénes fueran los autores de la suplantación de la piedra buena por la falsa en el trámite correspondiente, y de conformidad con lo interesado por el Ministerio fiscal por no aparecer debidamente. justificado la existencia del hecho punible perseguido en la causa, se dictó con fecha 17 de Febrero de 1908, por la Sala de esta Audiencia, auto de sobreseimiento provisional, con arreglo al núm. 1.o del art. 641 de la ley de Enjuiciamiento criminal:

Resultando que en 19 de Diciembre de 1910, el procesado D...., publicó una hoja dirigida al pueblo y con el epígrafe: Las denuncias de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad » En dicha hoja reproduce artículos publicados en el periódico local El Dardo, en Marzo de 1907, y en el acto de conciliación precisó el día 28 de Enero, al que fué demandado el D. ..., por los querellantes contestó el procesado que se declaraba autor de la hoja y artículos publicados en los periódicos á que el demandante se refiere, en cuyo contenido se ratifica entendiendo que no hay injuria ni calumnia, porque lo dicho en aquellas publicaciones es rigurosamente exacto, según tiene demostrado, y además que todo lo ha hecho impulsado por salir á la defensa de su señora madre á quien se pretende perjudicar injustamente:

...

Resultando que en 14 de Febrero del corriente año, se formuló querella ante el Juzgago de esta ciudad, por los señores D...., D. Ꭹ D. Administrador, Interventor y portero, respectivamente, del ya dicho Monte de Piedad, y en ella se puntualizan y señalan las frases y conceptos vertidos en aquellas publicaciones que á su juicio constituyen calumnia é injurias graves y son las enumeradas por el querellante que aparecen en aquellos periódicos y hoja, las siguientes:

<Luego de apreciaciones y juicio sobre la Junta de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad, se dice: «Resulta, amables lectores, que >habiendo yo denunciado hechos graves realizados por los actuales >funcionarios del Monte, en perjuicio de mi señora madre como tasadora de alhajas que era, por ser dueña del único establecimiento de »joyería que hay en hechos que motivaron un proceso que no se >halla terminado del todo, puesto que sólo está sobreseído provisio nalmente, ellos siguen en sus puestos y mi madre que era su víctima »dejó de desempeñar el cargo que tenía por no poder continuar con » dichos señores».

2. En la misma columna y plana de la hoja, al ocuparse de que los empleados vendían fuera de las horas de subasta alhajas, se dice: «Ellos sabrán por qué les convenía meterse á comerciantes..

>3.o Y en ese mismo párrafo, ocupándose de las alhajas, habla de que un señor se presentó á verlas, y al examinar la célebre esmeralda dijo que era falsa, y se dice por ella tasada con letra bastardilla y con igual letra la palabra falsa.

<4. En esa primera columna de la hoja se lee: «¿Cree nadie que es >>legal ni moral el hacer á mi señora madre que se quede de una vez >con todas las alhajas después de lo expuesto?...» Pues bien, porque no se conformó, siguiendo, entre otras, las instrucciones de su Abogado, es por lo que existe ese expediente de embargo que lleva dormido tres años por culpa de la Junta de la Caja de Ahorros en perjuicio de sus intereses. Siempre que ha habido Junta nueva se me ha llamado para que puesto que mi madre era tan decente que pesar de todo con letra bastardilla, quería quedarse con todas esas celebérrimas alhajas, haría proposiciones...

>5. En la segunda columna de esa plana de la hoja, dice: «Yo no >>he pretendido que les quitasen el pan á esos funcionarios, sino que >los empleasen en otros cargos de menos responsabilidad ¡A cuántos »desgraciados de Consumos habrán quitado por menos motivo!, y creo »que examinando su proceder era lo correcto que hubiese hecho la

>>Junta».

6. En la segunda columna se reproduce un artículo del 20 de Marzo de 1907, inserto en dicho periódico El Dardo, y después de decir que siente haber tenido que llegar á ocuparse públicamente de las informalidades cometidas por los empleados del Monte de Piedad y por el Consejo del mismo, añade: Vamos á demostrar que desde el >>Administrador del Monte hasta el interventor y el portero, tasador también de ropas, han hecho mangas y capirotes en sus cargos, bur >>lándose del Reglamento, naturalmente en provecho propio, y reali>>zando otra porción de hechos que quizá pudieran caer bajo la acción >judicial».

»7.° Al relatar que en una pignoración de un anillo de brillantes que se hizo en la sección de ropas y que alegaron que si se había hecho había sido porque lo llevaron fuera de las horas hábiles, se dice en la tercera columna de la hoja: «Vamos á cuentas, señores embus»teros, ¿si no era hora hábil para hacer un empeño de alhajas lo era >>para ropas?>

»8.o En la cuarta columna de la primera plana se dice: «Yo creo, >lectores, que una vez probado lo que antecede, los funcionarios del >>Monte que esto hacen no pueden dignamente seguir ocupando sus

>cargos».

>9. En último párrafo de esa cuarta columna de la hoja, luego de no haber recibido contestación á una carta que dirigió al Alcalde, dice:

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