Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Considerando que la Sala sentenciadora no ha incurrido en error de derecho ni cometido la infracción legal que por el Ministerio fiscal le atribuye en el recurso interpuesto;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por el Ministerio fiscal, declarando de oficio las costas; y comuníquese á la Audiencia de Santander para los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.=Juan de Dios Roldán. Víctor Covián Luis González Valdés. Ricardo Juan Ortiz.=Leandro Prieto =Félix de Aramburu.Juan Francisco Ruiz.

[ocr errors]

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. D Luis González Valdés, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario Relator de ella.

Madrid 5 de Julio de 1912. Licenciado José María Pantoja.

Num. 8.-TRIBUNAL SUPREMO.-5 de Julio,
publicada el 14 de Febrero de 1913.

Sen

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Injurias á la Autoridad. tencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Fra cisco Jiménez Platero contra la dictada por la Audiende Málaga.

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que la circunstancia de haberse proferido las injurias del art. 269 del Código penal por medio de la prensa periódica constituye la agravante 5a del art. 10, porque no es inherente al delito de que se trata, como lo sería al de injurias del art. 473, en que la publicidad

es esencial á su comisión.

En la villa y corte de Madrid, á 5 de Julio de 1912, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto por Francisco Jiménez Platero, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Mál ga, en causa instruída al mismo en el Juzgado de la Alameda, por injurias á la Autoridad:

Resultando que en el núm. 718 del diario La Defensa, impreso y publicado en Málaga el 10 de Febrero de 1911, insertó un artículo titulado De cómo cambian los tiempos. San Martín y cierra la bolsa», dirigido á censurar la gestión oficial del Gobernador civil de aquella provincia D. José San Martín, del que es autor el procesado Francis. co Jiménez Platero, y estimando la Audiencia que éste había cometido el delito de injurias á la Autoridad, definido en los arts. 279 y 277 y castigado en aquél (así dice, pero deben ser los 269 y 267 del Codigo penal), con la circunstancia agravante 5.a del art. 10, le condenó á cuatro meses y un día de arresto mayor, accesorias y costas:

Resultando que el procesado ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley fundado en el núm. 5.o del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, citando como infringido el art. 79 del Código penal por inaplicación, en relación con el 269 por interpretación equivocada, toda vez que se estima en perjuicio del procesado la circuns

[ocr errors]

tancia 5.a agravante, cuando como se desprende del citado art. 269, tal circunstancia es en absoluto inherente al delito apreciado:

Resultando que instruído el Sr. Fiscal del recurso, le impugnó en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Leandro Prieto:

Considerando que la circunstancia de haberse realizado las inju rias del art 269 del Código penal por medio de la prensa periódica, constituye la agravante 5.a del art 10 del expresado Código, por cuanto contribuye á la mayor publicidad del hecho que puede ejecutarse de palabra ó por manuscrito, y que por lo mismo no es inherente al delito de que se trata, como lo sería al de injurias del art. 473 en que la publicidad es esencial, por todo lo cual, la Sala sentenciadora al estimar aquella agravante no ha incurrido en el error de derecho que se le atribuye en el recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al interpuesto por Francisco Jiménez Platero, á quien condenamos en las costas, y al abono, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas por razón del depósito que por su insolvencia no ha constituído; y comuníquese á la Audiencia de Málaga para los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan de Dios Roldán. Víctor Covián.= Luis González Valdés. Ricardo Juan Ortiz.=Leandro Prieto.=Félix de Aramburu.=Juan Francisco Ruiz.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Leandro Prieto, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario Relator de ella.

Madrid 5 de Juliode 1912. Licenciado José María Pantoja.

Num. 9.-TRIBUNAL SUPREMO.-5 de Julio,
publicada el 14 de Febrero de 1913.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Robo-Sentencia declarando haber lugar al recurso interpuesto por el Ministerio fiscal contra la pronunciada por la Audiencia de Santander en causa seguida á Nicolas Pérez y Adonis Iglesias. En su considerando único se establece:

Que según reiteradas declaraciones de la jurisprudencia, para apreciarse la agravante de nocturnidad, 15 del art. 10 del Código penal, no es necesario que los culpables busquen la noche de intento para la ejecución del delito, sino que basta que, dada la naturaleza y accidentes del delito sea notoria la utilización de la noche por parte de los culpables, para realizarlo más fácilmente ó asegurar su inpunidad:

En la villa y corte de Madrid, á 5 de Julio de 1912, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto por el Ministerio fiscal, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Santander, en causa seguida á Nicolás Pérez y Pérez y Adonis Iglesias, en el Juzgado del distrito de Oeste, por robo:

Resultando que dicha sentencia, dictada en 23 de Febrero último, contiene el veredicto siguiente:

<A la primera pregunta. El procesado Adonis Iglesias Jiménez, ¿es culpable de haberse apoderado, en unión de otro, de dos gabanes y una americana de la propiedad de D. Carlos Keller, que fueron pericialmente tasados en 40 pesetas, cuyo hecho tuvo lugar en la noche del 21 de Mayo último, en la fonda llamada La Eibarresa, sita en la calle de Burgos, núm. 1, piso primero, de esta capital? -Sí

A la segunda. Para realizar el procesado Adonís Iglesias dicho apoderamienso, ¿penetró en la fonda indicada por un balcón existente en su parte accesoria, que se hallaba abierto á la sazón? Sí.

A la tercera. El procesado Nicolás Pérez y Pérez, ¿es culpable de haberse apoderado, en unión de otro, de dos gabanes y una americana, de la propiedad de D. Carlos Keller, que fueron pericialmente tasados en 40 pesetas, cuyo hecho tuvo lugar en la noche del 21 de Mayo úitimo, en la fonda llamada La Eiba resa, sita en la calle de Burgos, núm. 1, piso primero de esta capital?-í

A la cuarta. Para realizar el procesado Nicolás Pérez dicho apoderamiento, penetró en la fonda indicada por un balcón existente en su parte accesorias, que se hallaba abierto á la sazón?

Sí.

A la quinta. El procesado Adonis Iglesias, ¿ha sido penado en sentencias firmes de 4 de Noviembre de 1907, 25 de dicho mes y año y 5 y 22 de Diciembre de 1909, por cuatro delitos de hurto, ó sea por uno en cada sentencia y por otro delito de robo en sentencia de 9 de Junio de 1910? - Sí.

A la sexta. El hecho á que se contraen las cuatro primeras preguntas precedentes, aun siendo exacto en todos los demás extremos, ¿es más cierto que ocurrió en la tarde del expresado día 21 de Mayo último? No>:

Resultando que la Audiencia condenó al procesado Iglesias á tres años, seis meses y veintiún días de presidio correccional y al procesado Pérez á dos años, once meses y once días del mismo presidio, y á ambos las accesorias, indemnización y costas, como autores los dos de un delito de robo en lugar habitado, sin armas, por valor menor de 500 pesetas, con escalamiento apreciando en Iglesias la agravante de reincidencia, y sin estimar para los dos la nocturnidad, por no haber datos que determinen que la buscasen de propósito ó se prevaliesen de ella para realizar el hecho ó procurar la impugnidad:

Resultando que el Ministerio fiscal ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 5.o del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, citando como infringido el art. 10, circunstancia 15 del Código penal, por falta de aplicación toda vez que el veredicto asegura que el robo se efectuó de noche en lugar habitado, escalando un balcón, actos que de día no hubieran podido realizar tan fácilmente por ser casa habitada, cuanto que por el modo de entrar se habían hecho sospechosos á vecinos y transeuntes, y esto demuestra que si la noche no se escogió de propósito favoreció la comi. sión del delito, y además por su índole jurídica, debió apreciar tal circunstancia el Tribunal de derecho, ya que se deduce de la declaración por el del Jurado y casi es aneja á la naturaleza del hecho delictivo: Resultando que la defensa de los reos se opone al recurso por estar la sentencia ajustada á derecho.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Luis González Valdés: Considerando que esta Sala tiene con repetición declarado que para poder apreciarse la circunstancia agravante de nocturnidad, 15 del artículo 10 del Código penal, no es necesario que los culpables busquen la noche de intento para la ejecución del delito, sino que basta

se aprovechen de ella para realizarlo más fácilmente, ó para procurar su impunidad; y como por las afirmaciones contenidas en las cuatro primeras preguntas del veredicto, resulta probado que el robo se perpetró de noche y que los procesados para ejecutarlo penetraron en la casa escalando un balcón de la misma, es visto que la Sala sentenciadora incurrió en error de derecho al no apreciar en el presente caso la circunstancia agravante de nocturnidad, ya que por la naturaleza y accidentes del delito no puede desconocerse que los culpables se aprovecharon de la noche para asegurar el éxito de sus criminales propó sitos y lograr más fácilmente la impunidad de los mismos;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso interpuesto por el Ministerio fiscal contra la expresada sentencia, la cual casamos y anulamos, declarando de oficio las costas, y comuníquese esta resolución y la que á seguida se dicte á la Audiencia de Santander para los efectos procedentes.

=

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan de Dios Roldán Víctor Covián. Luis González Valdés Ricardo Juan Ortiz. Leandro Prieto. El Magistrado Sr. Aramburu votó en Sala y no pudo firmar: Juan de Dios Roldán.=Juan Francisco Ruiz.

=

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Luis González Valdés, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario-Relator de ella.

Madrid 5 de Julio de 1912. Licenciado José María Pantoja.

=

Num. 10.-TRIBUNAL SUPREMO -6 de Julio,
publicada el 14 y 16 de Febrero de 1913.

CASACIÓN EN BENEFICIO DEL REO.-Robo y homicidio.-Sentencia de-
clarando no haber lugar al recurso admitido de derecho en
favor de José Gabaldón, Pedro Torralba y José Carretero con-
tra la pronunciada por la Audiencia de Albacete.
Eu sus CONSIDERANDOS se establece:

Que las afirmaciones del veredicto sobre la culpabilidad de unos individuos que penetraron de noche en la morada de un vecino, her. mano por afinidad de uno de aquéllos, y de completo acuerdo, con intención de robarle, se apoderaron de varias prendas de ropa por no haber encontrado dinero alguno, después de que uno de los malhechores le dió un golpe de maza en la cabeza, dejándole muerto en el acto, entrañan la existencia del delito previsto y castigado en el núm. 1.o del art. 516 del propio Código penal, con las agravantes señaladas en los núms. 1.o, 15 y 20 del art. 10 de dicho texto legal.

En la villa y corte de Madrid, á 6 de Julio de 1912, en el recurso de casación que ante Nós pende, admitido de derecho en beneficio de José Gabaldón González, Pedro Torralba Almagro y José Carretero Gabaldón, contra sentencia de la Audiencia de Albacete, pronunciada en causa contra los mismos por robo y homicidio:

Resultando que referida sentencia, dictada en 15 de Febrero de 1912, contiene el veredicto siguiente:

«A la primera pregunta. José Gabaldón González, ¿es culpable de haber penetrado la noche del 5 de Enero de 1910 en la casa habitación de José Tárraga, vecino de El Villar, con intención de robarle, en unión y de acuerdo con otros?—Sí.

A la segunda. Pedro Torralba Almagro, ¿es culpable de haber penetrado la noche del 5 de Enero de 1910 en la casa habitación de José Tárraga, vecino de El Villar, con intención de robarle, en unión y de acuerdo con otros?-Sí.

»A la tercera. José Carretero Cabaldón, ¿es culpable de haber penetrado la noche del 5 de Enero de 1910 en la casa-habitación de José Tárraga, vecino de El Villar, con intención de robarle, en unión y de acuerdo con otros? - Sí.

»A la cuarta. El antes procesado y hoy difunto Andrés Mancebo Requena, ¿penetró el primero en la noche del 5 de Enero de 1910 en la casa habitación de José Tárraga, sin que éste se apercibiera por ser sordo, con la intención de robarle en unión y de acuerdo con otros á quienes facilitó después la entrada? Sí.

»A la quinta. Una vez reunidos en dicha casa los culpables, ¿hicieron levantar de la cama al Tárraga y le exigieron insistentemente dinero, á lo que contestó que no podía darlo por no tenerlo? -Sí.

»A la sexta. ¿Se retiró después Tárraga atemorizado á la cuadra, entrando en ésta detrás de él Andrés Mancebo, quien con una maza le dió un golpe en la cabeza dejándole muerto en el acto? - Sí.

>A la séptima. ¿Registraron acto seguido la casa los culpables en busca de dinero sin encontrar ninguno? -Sí.

>>A la octava. ¿Se apoderaron después el Mancebo y el Carretero de varias prendas de ropas del Tárraga tasadas en 27 pesetas 25 céntimos? - Sí.

A la novena. Realizado el delito, ¿trasladaron los culpables el cadáver del Tárraga á la casa del Gabaldón donde encendieron fuego para quemarlo, y como no se consumiese lo destrozaron con un hacha y un legón y metiéndole en un saco lo enterraron en un bancal del Gabaldón cerca del cerro de Mom pichel?- Sí

»A la décima. José Gabaldón González, ¿es tan sólo culpable de haber procurado hacer desaparecer las huellas del delito ejecutando en unión de los demás culpables los hechos relativos al incendio y enterramiento del cadáver, reseñados en la anterior pregunta?-No.

»A la undécima. Pedro Torralba Almagro, ¿es tan sólo culpable de haber procurado hacer desaparecer las huellas del delito, ejecutando, en unión de los demás culpables los hechos relativos al incendio y enterramiento del cadáver, reseñados en la pregunta novena?—No. A la duodécima. José Carretero Gabaldón, ¿es tan sólo culpable de haber procurado hacer desaparecer las huellas del delito, ejecutando, en unión de los demás culpables, los hechos relativos al incendio y enterramiento del cadáver, reseñados en la pregunta novena?-No.

A la décimotercia. ¿Era Pedro Torralba hermano por afinidad del interfecto? Sí.

A la décimocuarta. Los hechos que motivaron la causa, ¿se realizaron en la morada del ofendido sin que éste diera lugar á ello? —Sí. A la décimoquinta. Los hechos que motivaron la causa, ¿se realizaron de noche? Sí.

»A la décimosexta. Al ejecutar el hecho de autos el José Gabaldón, ¿se encontraba ebrio?-No.

« AnteriorContinuar »