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>A la décimoséptima. ¿Se embriagaba con frecuencia el Gabaldón? - No.

Resultando que dicho Tribunal condenó á los procesados José Gabaldón González, José Carretero Gabaldón y Pedro Torralba Almagro como autores de un delito de robo con motivo del cual resultó homicidio, castigado en el núm. 1.o del art. 516 del Código penal, con la concurrencia en contra de todos los procesados de las circunstancias agravantes 15 y 20 del art. 10 del Código penal, y con la concurrencia además en contra de Pedro Torralba de la primera circunstancia del citado art. 10, estimada como agravante, á la pena de muerte, que se ejecutará conforme á lo dispuesto por la ley de 9 de Abril de 1900, y, caso de indulto, á la inhabilitación absoluta perpetua si no se remitiere especialmente en el indulto dicha pena accesoria; á que, por vía de indemnización, abonen solidaria y mancomunadamente á los herederos del interfecto la suma de 3.000 pesetas y al pago por terceras partes de las costas procesales, excluyendo las declaradas de oficio, siéndoles de abono para caso de indulto la mitad del tiempo de prisión preventiva sufrida durante el primer año y la totalidad de la restadte:

Resultando que elevada la causa á este Tribunal Supremo en virtud de lo dispuesto en el art. 948 de la ley de Enjuiciamiento criminal, sin que por ninguna de las partes se hubiese preparado ni interpuesto recurso de casación, y nombrada defensa de cficio á los procesados, ni ésta ni el Ministerio fiscal han encontrado fundamentos para apoyar el recurso de casación admitido de derecho en beneficio de los reos, tanto por infracción de ley cuanto por quebrantamiento de forma:

Resultando que el Sr. Fiscal, en el acto de la vista, reprodujo las manifestaciones hechas al evacuar el traslado del recurso.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Luis González Valdés: Considerando que los hechos afirmados por el Jurado en el veredicto sometido á su deliberación contienen los elementos integrantes del delito acertadamente calificado por la Sala sentenciadora como previsto y castigado en el núm. 1.o del art. 516 del vigente Código, y determinan á la vez el grado de responsabilidad criminal en que los procesados incurrieron por estimarse con igual acierto la circunstancia agravante primera del art. 10 dei aludido Cuerpo legal respecto del Pedro Torralba, y las 15 y 20 del mismo precepto, por lo que afecta á los tres procesados Gabaldón, Carretero y Torralba, como derivadas de las aseveraciones á las preguntas décimotercia, décimocuar'ta y décimoquinta del referido veredicto:

Considerando que por las partes no se alegó ningún motivo de recurso, ni esta Sala, después de examinar el proceso con la atención debida, los encuentra por quebrantamiento de forma ni por infracción de ley que pudieran ser de favorable resultado para los reos;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación admitido de derecho en beneficio de José Gabaldón González, Pedro Torralba Almagro y José Carretero Gabaldón, declarando las costas de oficio; comuníquese á su tiempo esta resolución, con devolución de la causa á la Audiencia de Albacete, á los efectos correspondientes, y pasen los autos al Sr. Fiscal para los del artículo 953 de la ley del procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan de Dios Roldán. Federico Enjuto.=

Luis González Valdés. Ricardo Juan Ortiz.=Leandro Prieto. El Sr. Magistrado D. Félix de Aramburu votó en Sala y no pudo firmar: Juan de Dios Roldán.=Juan Francisco Ruiz.

Publicación. =Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Luis González Valdés, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo criminal en el día de hoy de todo lo cual como Secretario de la misma certifico.

Madrid 6 de Julio de 1912. Licenciado Aurelio Velasco Padrino.

Num. 11.-TRIBUNAL SUPREMO.-6 de Julio,
publicado el 16 de Febrero de 1913.

COMPETENCIA.-Instigación á la insubordinación.-Auto decidiendo á favor de la jurisdicción ordinaria la sostenida entre el Capitán general de la cuarta región y el Juzgado de instrucción del distrito de la Barceloneta, de Barcelona.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

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Que los hechos consistentes en haber interrogado á los concurrentes á una reunión de obreros convocada para protestar contra la guerra, si llegado ese caso darían el grito de rebeldía y serían los primeros en impedir que los soldados salieran para ella, no encajan en el precepto del artículo 5 en relación con el 3.o de la ley de 23 de Marzo de 1906 á cuyo tenor corresponde á la jurisdicción de Guerra conocer de la instigación directa á la insubordinación en Institutos armados ó al apartamiento de sus deberes militares á personas que sirvan ó estén llamadas á servir en las fuerzas nacionales de tierra ó mar porque sin dejar de ser delictivos, lejos de tender á los objetos indicados se di rigían más bien á procurar que los obreros se opusieran por la fuerza á que los militares realizasen su cometido.

Que la estancia entre dichos concurrentes, de algunas personas llamadas á servir en el Ejército, no obsta en nada à las declaraciones precedente, porque, según queda expresado, en la alocución á los obreros no se contienen frases ó conceptos enderezados á que los soldados faltaran á sus deberes.

Que en su virtud corresponde el conocimiento de tales actuaciones á la jurisdicción Ordinaria.

En la villa y corte de Madrid, á 6 de Julio de 1912.

Resultando que en el meeting de obreros celebrado en la noche del 8 de Agosto último en el treatro de la Marina, de Barcelona, al que concurrieron unas 2.500 pesonas, uno de los oradores, Adrián García Díaz Andréu, preguntó á los conscientes si en caso de guerra darían el grito de rebeldía y serían los primeros ea impedir que los soldados salieran para allí, contestando que sí parte de la concu

rrencia:

Resultando que instruídas causas por las jurisdicciones de Guerra y Ordinaria, ésta (el Juzgado de instrucción del distrito de la Barceloneta de Barcelona), fué requerida de inhibición por aquélla (el Capitán General de la cuarta Región) fundándose en que una de las frases ver tidas por el Adrián en el citado meeting, tiende directamente á apartar de sus deberes militares á las personas que sirvan ó estén llamadas á servir en las fuerzas nacionales de tierra ó de mar en caso de guerra, y por ello incurrió en responsabilidad por el delito previsto en el art. 3.o

de la ley de 23 de Marzo de 1906, para el conocimiento de cuyo delito sólo es competente la jurisdicción militar á tenor de lo dispuesto en el artículo 5.o de dicha ley;

Resultando que el Juzgado de la Barceloneta se inhibió del conocimiento de la causa por lo que respecta al delito imputado al procesado Adrián García, en favor de la jurisdicción de Guerra, toda vez que las palabras que profirió revisten los caracteres del delito previsto y penado en el art. 3.o de la ley de 23 de Marzo de 19 6; pero pedida reforma y subsidiariamente apelación por la parte del procesado; denegada aquélla y admitida ésta, la Audiencia provincial de Barcelona revocó el auto apelado y declaró no haber lugar á la inhibición propuesta por el Capitán general de la Región, fundándose en que la pregunta ó excitación formulada en el meeting por Adrián García, no contiene instigación á la insubordinación ni al incumplimiento de deberes militares á las personas á ellos obligadas, ni se dirigió directamente á éstos ni á Institutos armados, que son los elementos esenciales del delito que define el artículo 3.o de la citada ley, sino que se dirigió al público congregado en el meeting, excitando al pueblo para que impidiera á los Institutos armados que cumplieran sus deberes:

Resultando que elevadas todas las actuaciones á este Tribunal Sugremo, el Sr Fiscal entiende que la cuestión planteada debe resolverse a favor de la jurisdicción Ordinaria.

Siendo Ponente el Magistrado D. Juan Francisco Ruiz Andrés:

Considerando que á tenor de lo preceptuado en el artículo 5.o, en relación con el 3.o de la ley de 23 de Marzo de 1906, á la jurisdicción de Guerra corresponde; en efecto, conocer, entre otros casos, y sea cualquiera la forma en que se verifique, de la instigación directa á la insubordinación en Institutos armados ó en apartarse del cumplimiento de sus deberes militares á personas que sirvan ó estén llamadas á servir en las fuerzas nacionales de tierra ó de mar; pero como el hecho procesal, tal cual se describe en la relación de autos, consistió únicamente en que en una reunión de obreros, convocada para protes tar sobre la guerra, uno de los oradores, hoy procesado, dirigiéndose á los concurrentes, les interrogó si, llegado ese caso, darían el grito de rebeldía y serían los primeros en impedir que los soldados salieran para ella, no cabe tampoco dudar que esa prescripción legal, ya que sin dejar de ser delictivos, lejos de tener por objeto la insubordinación ó apartamiento aludido, tendían más bien á inducir que los obreros rechazaran por la fuerza el que los militares cumplieran su cometido:

Considerando que no se opone á esa aseveración el que entre los concurrentes pudiera haber algunas personas que estuvieran llamadas á servir en el Ejército, pues aparte de que sobre este extremo no existe en los autos la menor comprobación, siempre resultaría que dirigida la alocución á los obreros y no conteniéndose en ella frases ó conceptos encaminados á que los soldados faltaran á su deber, el hecho en cuestión no reviste los caracteres del delito aludido ni otro alguno militar, por todo lo cual es notorio que el conocimiento de las actuaciones que han originado la presente contienda jurisdiccional corresponde en un todo á la jurisdicción Ordinaria:

Se declara que el conocimiento de la causa en que se ha suscitado esta competencia corresponde á la jurisdicción Ordinaria, y en su consecuencia remítanse todas las actuaciones al Juzgado de instrucción del distrito de la Barceloneta, de Barcelona, con certificación de este auto, del que se remitirá otra al Capitán general de la cuarta Región,

y publíquese en la Gaceta de Madrid dentro del término de diez días, y a su tiempo en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

=

Lo acordaron y firman los señores del margen, de que certifico.= Federico Enjuto. Luis González Valdés. Ricardo Juan Ortiz.= Leandro Prieto. Juan Francisco Ruiz Nicolas de la Peña.-Manuel Pérez Vellido.=Licenciado José María Pantoja.

Num. 12.-TRIBUNAL SUPREMO.-8 de Julio,

publicada el 16 de Febrero de 1913.

CASACION POR INFRACCION DE LEY.-Homicidio.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Fausto García Ruiz contra la dictada por la Audiencia de Madrid. En sus CONSIDERANDOS se establece:

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Que para apreciar la necesidad racional del medio empleado para impedir ó repeler una agresión ilegítima, es indispensable su proporcionalidad con el ataque y prudencialmente preciso según los antecedentes y circunstancias ocurridas en la comisión del hecho:

Que reducidos los actos de agresión realizados por la víctima á coger por el chaleco á su rival y darle un bofetón, metiendo además la mano en el bolsillo como para sacar un arma, pero esto último cuando el procesado le había tirado una piedra tras de lo cual este mismo acometió á su adversario con un cuchillo causándole siete heridas, una de ellas mortal, resulta inequívoco que el riesgo del agredido no fué grave y en cambio aparece muy notoria la desproporción entre el ataque y el medio usado para repelerlo.

En la villa y corte de Madrid, á 8 de Julio de 1912, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto á nombre de Fausto García Ruiz, contra sentencia de la Audiencia de Madrid, en causa por homicidio seguida al mismo:

Resultando que referida sentencia, dictada en 10 de Febrero de 1912, contiene el veredicto siguiente:

«A la primera pregunta. Fausto García Ruiz (a) El Chavo, ¿es culpable de haber inferido con un cuchillo á Pedro Campos Olivar siete lesiones, una de ellas en la región supraescapular derecha, que cortándole los músculos cervicales posteriores le ocasionó una hemorragia, y á consecuencia de ésta pocos momentos después la muerte, hechos que tuvieron lugar el 24 de Abril de 1911, en la calle de las Tabernillas, de esta corte?.-Sí.

A la segunda. Momentos antes de haber tenido lugar la anterior agresión, ¿Fausto y Pedro mantuvieron una acalorada disputa, porque el segundo se negó á pagar al primero 15 pesetas que le debía, disputa que dió lugar á que Pedro cogiera con una mano por el chaleco á Fausto y con la otra le diera un bofetón, á que el segundo le tirara al primero una piedra; á que Pedro metiera la mano en el bolsillo con ademán de sacar un arma, y á que ante tal actitud Fausto ejecutara el hecho á que se refiere la primera pregunta?-Sí.

Resultando que dicho Tribunal condenó á Fausto García Ruiz (a) Chavo, como autor de un delito de homicidio, previsto y castigado en el art. 419 del Código penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante 1.a del art. 9.o, en relación con la 4.a del 8.o del citado Cuerpo legal, á la pena de trece años de reclusión temporal, acceso→

ria, indemnización á los herederos del interfecto por la suma de 3.000 pesetas y pago de las costas procesales, siéndole de abono para el cumplimiento de la condena, la mitad de la prisión provisional sufrida y la que pudiera sufrir hasta el término de un año, y la totalidad de lo restante:

Resultando que á nombre de Fausto García Ruiz se ha interpuesto contra la referida sentencia recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números 5.° y 6° del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

1o Las circunstancias 1. y 2.a del caso 4.o del art. 8.o del Código penal, por no haber sido aplicadas al caso de autos, puesto que dichas dos circunstancias concurrieron en él, según se desprende del veredicto, ya que la agresión de que fué objeto el procesado debe calificarse de ilegítima, porque la ley no autoriza los actos de violencia que realizó el Pedro Campos contra el Fausto García por reclamarle éste un débito de 15 pesetas, y por cuanto si el Pedro cogió con una mano por el chaleco al Fausto, y con la otra le dió un bofetón á que el segundo, sin duda por tal acometimiento tiró al primero una piedra y que Pedro metiera la mano en ademán de sacar un arma, y ante tal actitud, viendose Fauto amenazado nuevamente de un modo inminente, es evidente que tuvo necesidad imprescindible de ponerse en defensa, con el objeto de evitar un mal que á su persona pudiera traer mayores y más fatales consecuencias, y que al usar del cuchillo que llevaba para repeler la injusta agresión de que era víctima no se excedió de los límites de la justa defensa, dadas las circunstancias del

caso.

2o El art. 9.o, caso primero, del mismo Código, por su indebida aplicación, puesto que habiendo concurrido las dos circunstancias ya expresadas, no cabe apreciar la presente;

3.o Como consecuencia de las anteriores, el art. 87 del citado Código:

Resultando que instruído el Sr. Fiscal del recurso, lo impugnó en

el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Ricardo Juan Ortiz:

Considerando que admitido por la Sala sentenciadora en favor del procesado Fausto García Ruiz, y como circunstancia atenuante el primer requisito necesario para llegar á la exención de responsabilidad, ó sea, el de agresión ilegítima, y no habiendo sido combatido por el Ministerio fiscal en su oposición al recurso, hay que resolver si existe el segundo requisito, ó sea el de necesidad racional que invoca el recurrente para que dicha atenuante tenga la fuerza que la ley le concede de conformidad con el párrafo primero del art. 9.o, en relación con el 87, ambos del Código penal, única cuestión para la que ha sido requerido este Tribunal Supremo:

Considerando que para que pueda apreciarse la necesidad racional es indispensable, que el medio empleado para impedir ó repeler la agresión sea proporcionado al ataque y prudencialmente necesario, según los antecedentes que hayan concurrido en la comisión del delito:

Considerando que por los hechos afirmados en la segunda pregunta del veredicto se deduce que los actos de agresión realizados por el in terdicto quedaron reducidos á coger por el chaleco á su rival y darle un bofetón, metiendo además la mano en el bolsillo como para sacar alguna arma; pero esto último, cuando el procesado le había tirado una piedra, tras de lo cual, el último acometió á la víctima con un

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