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Resultando que por un otrosí en la querella interpuesta se pide que se paralice el curso de un juicio civil instado por el denunciante y que se tramita en este Juzgado, precisamente para que se declare la nulidad del contrato de compraventa otorgado entre denunciante y denunciados:

>Considerando que los denunciados, dueños legalmente de la finca vendida por el denunciante, puesto que la adquirieron por escritura pública inscrita debidamente en el Registro de la propiedad, han podido enajenarla á tercera persona, sin que por ello hayan realizado acto alguno delictivo que pueda caer bajo la sanción del art. 550 del Código penal, pues ésta castiga al que enajena una cosa inmueble fingiéndose dueño de la misma, y los denunciados, al llevar á cabo la enajenación contra la de que se trata de recurrir, no han tenido que fingirse dueños de dicha finca, puesto que legalmente lo son con arreglo al Registro de la propiedad, suprema garantía de los derechos de esta clase, y que perdería en absoluto toda eficacia desde el momento en que pudiesen prevalecer contra sus asientos, actos realizados á espaldas del mismo, ó contratos privados que alteren la naturaleza de los consignados en instrumento público, é incorporados á sus asientos:

>Considerando que sean los que fueren los derechos que al denundiante puedan corresponderle por virtud del contrato privado de retroventa de que habla en su querella, éstos sólo podrán ser reclamados en el juicio civil correspondiente, y ante los Tribunales de este orden, luego que llegue el oportuno momento y cumpla el denunciante por su parte las obligaciones contraídas, sin que la suposición de que sus derechos no han de poder hacerse efectivos pueda servir de fundamento á un procedimiento criminal:

>Considerando que por lo anteriormente expuesto, los hechos de nunciados son de índole puramente civil, como así lo ha reconocido el denunciante entablando el juicio de este orden para lograr la nulidad del contrato en que hoy se basa la acción criminal, y cuya suspensión solicita, doctrina totalmente inadmisible en sanos principios de derecho, pues no puede serle dable al que entabla un juicio civil suspender su curso cuándo á bien lo tenga, entablando sobre los mismos hechos una acción criminal, á todas luces improcedente, puesto que si por cálculos y conveniencias de las partes se suscribió un contrato, como así se afirma en el hecho primero de la querella, si el hoy denuncian. te, porque así conviniera á sus intereses, no consignó en la escritura de venta hecha á los denunciados el pacto de retraer, que según asegura constar en documento privado, renunciando de este modo al am paro que la ley le concedería, no le es dable tratar de subsanar esas omisiones voluntarias ejerciendo acciones criminales contra los que realizan actos al amparo del Código civil, como son los realizados por los denunciados:

Vistos los arts. 547, 548 y 550 del Código penal y el 313 de la ley de Enjuiciamiento criminal; S. S., por ante mí el Secretario, dijo: «Se »desestima la querella interpuesta por el Procurador D Cristóbal Ca>>net Martínez contra D. Miguel Carretero López y Doña Elvira Gon›zález Navarro, por no revestir caracteres de delito los hechos denun»ciados, notificándose este auto al citado Procurador>:

Resultando que interpuesta apelación contra dicho auto para ante la Audiencia de Almería, y sustanciada dicha apelación solicitando el recurrente que se revocara el auto apelado, y sosteniendo el Ministerio Fiscal su confirmación, dicha Audiencia, por auto de 12 de Enero

de 1912, aceptando los fundamentos de hecho del auto recurrido Ꭹ los Considerandos de la propia resolución, á excepción del último, y considerando además que á tenor de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, entre otras en sus sentencias de 7 de Enero y 14 de Marzo de 1888, el hecho de enajenar como libre una casa inmueble sobre la cual pese un gravamen constituído por simple documento privado, ó lo que es lo mismo, sin los requisitos que exige la ley Hipotecaria, carece de valor y eficacia para integrar una defraudación punible, porque las obligaciones que puedan derivarse de ese mismo documento son de carácter puramente personal, sujetas, por consiguiente á todas las eventualidades á ellas peculiares, que pueden y deben ser previstas por los contratantes; confirmó el auto recurrido dictado por el Juzgado de instrucción de Canjayar, con fecha 16 de Octubre del año último, por virtud del cual se desestimó la querella interpuesta por el Procurador D. Cristóbal Canet Martínez, contra D. Miguel Carretero López y Doña Elvira González Navarro, declarando de oficio las costas del incidente:

Resultando que contra referido auto de la Audiencia de Almería de 12 de Enero de 1912, se ha interpuesto á nombre de Cristóbal González Egea recurso de casación por infracción de ley, autorizado por el art. 847, núm. 5.o, y párrafo último del art. 848 y artículos 852 y 854, todos de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

Los artículos 312, 313 y 384 de la ley de Enjuiciamiento criminal, conforme á los que los Jueces de instrucción deben admitir las querellas cuando fueran procedentes, desestimándolas cuando los hechos en que se funden no constituyan delito, y declarando procesada á toda persona contra la cual resulte del sumario alguna prueba ó indicio racional de criminalidad, bastando, al efecto, de la admisión que el hecho presente caracteres de delito, conforme al art. 852, ya invocado, de la repetida ley:

Y como el art. 550 del Código penal, artículo igualmente infringido en el auto recurrido, castiga al que, fingiéndose dueño de una cosa inmueble, la enajenare, arrendare, gravare ó empeñare, es notorio que la enajenación hecha por los querellados, vendiendo antes de expirar el plazo de la retroventa una finca rústica que, antes con tal plazo ó pacto, les había vendido á su vez el querellante, y vendiéndola dichos querellados á un hermano que obtuvo la posesión judicial, presenta, desde luego, caracteres de la comisión de semejante delito, por lo que debió admitirse la querella, á reserva, incluso, de ponderar en su día las razones de fondo que el auto recurrido contiene, imposibles de tener en cuenta para la admisión de la querella, máxime cuando las sentencias en que el auto se basa, aun siendo emanadas de esta Sala, no sientan jurisprudencia, pues en materia penal no se da el recurso de casación por infracción de doctrina legal, sin que la circunstancia de que el pacto de retro constase en un documento privado, pudiera servir de obstáculo para negar la existencia del delito previsto en el artículo 550; ó por lo menos la concurrencia en el hecho de caracteres delictivos, porque el Código civil, posterior en fecha á las sentencias que se citan en el auto recurrido por sus artículos 1280 y 1279, concedió derecho al recurrente para exigir de los querellados la elevación á escritura pública del documento privado, agregándose por el recurrente que en último término debía admitirse la querella, por cuanto el hecho pudiera revestir los caracteres del delito definido en el artículo 551 núm. 2.o del propio Código, y asevera que los reviste en

cuanto al contrato de venta otorgado por los querellados en perjuicio de tercero, por todo lo cual es procedente la admisión de la querella negada por la Audiencia, que ha infringido los textos citados por haber prescindido de su aplicación:

Resultando que instruído el Sr. Fiscal del recurso, lo impugnó en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Ricardo Juan Ortiz:

Considerando que sin discutir la transcendencia que puedan tener los contratos realizados por los querellados al comprar y vender la finca rústica que pertenecía al querellante, ni la eficacia del procedi miento necesario para sostener su validez y legalidad, es lo cierto que á aquéllos constaba que dicha finca estaba afecta á un pacto de retro por un plazo de tres años, antes de finar los cuales la vendieron como libre á un tercero, pudiéndose causar por ello algún perjuicio á su primitivo dueño, hechos que en sus apariencias, revisten por ahora caracteres de delito, debiéndose, por lo tanto, admitir la quere la en que se denunciaban, dándole la tramitación correspondiente, y no habiéndose ajustado á este criterio el Tribunal a quo, ha incurrido en los errores de derecho alegados en el recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al interpuesto por Cristóbal González Egea contra expresado auto, el cual casamos y anulamos con las costas de oficio; comuníquese esta resolución Ꭹ la que seguidamente se dicta, á la Audiencia de Almería, á los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos El Sr. Presidente de la Sala, D. Eduardo Ruiz García de Hita, votó en Sala y no pudo firmar: Juan de Dios Roldán Juan de Dios Roldán. Luis González Valdes. Ricardo Juan Ortiz. Leandro Prieto.-Félix de Aramburo. Juan Francico Ruiz.

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Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. D. Ricardo Juan Ortiz, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo criminal en el día de hoy, de todo lo cual como Secretario de la misma certifico.

Madrid 2 de Julio de 1912 Licenciado Aurelio Velasco Padrino.

Núm. 2.-TRIBUNAL SUPREMO.- 2 de Julio,
publicada el 12 de Febrero de 1913.

CASACION POR INFRACCION DE LEY.-Homicidio.-Sentencia de cla-
rando haber lugar al recurso interpuesto por Victoria no Chico
Miguel contra la pronunciada por la Audiencia de Palencia.
En sus CONSIDERANDOS se establece:

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Que según tiene repetidamente declarado esta Sala, la intervención de un tercero en una riña para auxiliar á uno de los contendientes, excluye el concepto jurídico de la defensa de un pariente ó extraño y lo coloca en situación de coadyuvante más bien que de defensor de cualquiera de ellos.

Que adverado por el Jurado que, previas algunas contestaciones entre dos individuos y después de unos pechugones que el primero dió al otro, empezaron á darse cachetes y se agarraron, cayendo ambos al uelo, resulta inequívoco que tales actos revelan la existencia de una lucha aceptada de común acuerdo, que obsta al reconocimiento de la

agresión ilegítima, base esencial de la justa defensa, y habiendo acudido al sitio de la riña el hermano de uno de los contendientes, y con ·una navaja inferido al otro en la espalda una herida mortal, es indiscutible que su participación en la lúcha lo fué con el carácter de auxiliar y no para una defensa fraterna motivada por injusta acometida. Que si el procesado antes de herir al adversario vió á su hermano golpeado por éste fuertemente, en el suelo, y á su padre ensangrentado, es lógico y racional apreciar en tales hechos, unos estímulos poderosos de arrebato y obcecación que determinan la necesaria estimación de la circunstancia atenuante del número 7.o del artículo 9.o del Código penal.

En la villa y corte de Madrid, á 2 de Julio de 1912, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto a nombre de Victoriano Chico Miguel, contra sentencia de la Audiencia de Palencia, pronunciada en causa por homicidio:

Resultando que referida sentencia, dictada en 8 de Marzo de 1912, contiene el veredicto siguiente:

«A la primera pregunta. Victoriano Chico Miguel, ¿es culpable de haber inferido con una navaja á Eugenio Pérez Villanueva una herida en la espalda, penetrante de pecho, que seccionó la arteria intercostal, atravesó el lóbulo inferior del pulmón derecho, lesionando el diafracma é interesando el pericardio, á consecuencia de cuya herida, mortal de necesidad, falleció el Eugenio á los pocos momentos, hecho que tuvo lugar en la plazuela de los Leones, de la ciudad de Herrera del Río Pisuerga, sobre las diez de la noche del 3 de Septiembre áltimo?-Sí.

>A la segunda, Al encontrarse en dicha plazuela los hermanos Dionisio y Victoriano Chico Miguel con Eugenio Pérez Villanueva, ¿preguntó éste al Dionisio en broma que adónde iba? - No.

A la tercera. ¿Enfureció ésta pregunta al Dionisio, quien, no obstante las pacíficas manifestaciones del Eugenio, blasfemando, apechugó á éste?-No.

A la cuarta. ¿Empezaron entonces á darse de cachetes y se agarraron el Dionisio y el Eugenio, cayendo ambos al suelo? - Ší.

A la quinta. ¿Sufrió Dionisio alguna lesión por los golpes que le daba Eugenio con la mano, y á que se refiere la anterior pregunta?-No.

>A la sexta. ¿Al ver esto el Victoriano, se fué á su casa, que estaba inmediata al lugar del suceso, á decir á su padre que pegaban á su hermano?-Sí.

A la séptima. ¿Volvió inmediatamente al sitio de la riña, y teniendo abrazado cara á cara Pedro Cosgaya al Eugenio Pérez. infirió el Victoriano á éste con una navaja que llevaba la herida que se describe en la primera pregunta?-No.

A la octava. ¿Se aprovechó el Victoriano al herir al Eugenio de la posición en que éste se encontraba, acometiéndole por detrás de improviso y rápidamente, sin que pudiera apercibirse de tal acometida, ni, por lo tanto, defenderse de ella?-No

»A la novena. Por el contrario de lo que expresan las preguntas segunda y tercera, ¿al atravesar los hermanos Victoriano y Dionisio Chico y Severino García la plazuela de los Leones, dirigió el Eusebio al Dionisio en tono amenazador y provocativo las frases de ¿Dónde vas? ¿Quién eres tú para andar por ahí?, contestándole Dionisio,

Pues uno como tú», y replicando el Eugenio, «Tú no eres nadie», dándole de pechugones? - Sí.

>>A la décima. Al volver el Victoriano al lugar del suceso, se encontró con que su padre tenía la cara bañada en sangre, á consecuencia de los golpes recibidos?-Sí.

>A la undécima. Caso de que se conteste afirmativamente á la pregunta anterior, ¿los golges á que la misma se refiere, fueron dados por el Eugenio Pérez?-No.

A la duodécima. Al llegar nuevamente el Victoriano al referido sitio, ¿estaba su hermano Dionisio en el suelo y encima del Eugenio, golpeándole con furia, sin que pudieran evitarlo los esfuerzos de los que allí se encontraban?- Sí.

>> A la décimotercia. ¿Fué en el momento á que se refieren las tres preguntas anteriores cuando el Victoriano acometió al Eugenio con la navaja que llevaba? -Sí.

>A la décimocuarta. Caso de contestarse afirmativamente la pregunta tercera, ¿tuvo participación el Victoriano en los hechos realizados por el Dionisio, y que dicha pregunta expresa?-No.

A la décimoquinta. ¿Nació el Victoriano Chico el 23 de Marzo de 1895? - Sí»:

Resultando que dicho Tribunal condenó á Victoriano Chico Miguel, como autor de un delito de homicidio, previsto y penado en el art. 419 del Código penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de ser mayor de quince y menor de diez y ocho años segunda del artículo 9.o del referido Código, á la pena de ocho años y un día de prisión mayor, accesoria, indemnización de 3.000 pesetas á los herederos del interfecto, pago de la tercera parte de las costas hasta el auto de apertura del juicio oral y de todas las posteriores, siéndole de abono para el cumplimiento de la pena principal, la mitad del tiempo de prisión preventiva hasta el primer año y todo lo que exceda de ese tiempo:

Resultando que á nombre de Victoriano Chico Miguel se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números 1° y 5.o del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

1. El art. 8.o del Código penal, en cuanto declara que no delinquen, y, por consiguiente, están exentos de responsabilidad criminal los que obran en defensa de la persona de sus hermanos legítimos, siempre que la agresión de que éstos fuesen víctimas sea ilegítima y sea racionalmente necesario el medio empleado para impedirla ó repelerla, cual sucede en el caso de autos, según se desprende del veredicto del Jurado;

2.0 El núm. 1.o del art. 9. del Código penal, en relación con la regla 5.a del art. 82 del mismo Código, pues conforme á esta regia aplicable al caso presente, cuando sean dos ó más y muy calificadas las circunstancias atenuantes y no concurra ninguna agravante, los Tribunales impondrán la pena inmediatamente inferior á la señalada por la ley en el grado que estimen pertinente, según el número y entidad de dichas circunstancias;

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3.o Por no haber sido aplicadas las circunstancias atenuantes 5 &, 7. y octava del art. 9.o del Código penal, porque se trataba de vindicar la ofensa hecha á un hermano, porque obró el reo movido de estímulos tan poderosos que naturalmente produjeron en él arrebato y obcecación, y porque cuando se tienen pocos años y se ve á un padre con la cara ensangrentada y á un hermano en el suelo debajo de otro

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