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hizo el canónigo Jerónimo de Agurto en nombre de doña Beatriz de Agurto, su hermana: pidió ser recibido al uso y ejercicio de el dicho cargo, que él está presto de hacer la solenidad de el juramento y dar las fianzas que se le mandan; y su tenor de el título es como se sigue: Alonso de Ribera, gobernador y capitán general y justicia mayor de este reino de Chille y provincias de él por el Rey, nuestro señor. Por cuanto al servicio de Dios y de S. M. conviene proveer el oficio de protetor general de la ciudad de Santiago y sus términos y jurisdición en persona de entera suficiencia, calidad, retitud y confianza que lo use y administre; y por la que tengo de vos, Luis de la Torre Mimensa, por la presente, en nombre de S. M. y en virtud de sus reales poderes, y como su gobernador y capitán general, elijo, nombro y proveo á vos, el dicho Luis de la Torre, por tal protetor y administrador general, para que lo uséis y ejerzáis en todos los casos y cosas á él anexos y concernientes, según que lo han usado y debido usar los demás protetores que lo han sido, guardando y haciendo guardar las ordenanzas fechas para la buena orden y conservación de los dichos naturales y las que yo ordenare y proveyere, teniendo especial cuidado con su buen tratamiento y que no se les haga agravio ni opresión, y que en el sacar los indios para las minas y otros oficios [a] que están obligados, no se exceda de el número que está limitado, y mucho cuidado con que observen las dichas ordenanzas y de evitar borracheras, ques un daño de que tanto les resulta, animándolos á que hagan sus sementeras, no permitiendo que se las estorben con servicios extraordinarios á que no tienen obligación, mirando en todo por su conservación y aumento y quietud, y para que como tal administrador y protetor general tengáis cuidado de que se les dé dotrina suficiente y sean curados en sus enfermedades, mirando por sus ganados y demás bienes de la comunidad, haciéndolos contar, y que tengan las guardas suficientes, no consintiendo que ande mucho ganado junto y que se muden cuando convenga, mudando los pastos y que tengan buenas majadas, limpias, y buenas aguas claras, y para que hayáis y cobréis todos y cualesquier bienes muebles y raíces y semovientes que á los dichos indios les deban y pertenezcan en cualquier manera, lo cual ha de entrar en la caja de las tres llaves que por mi orden está mandado facer; y de lo que así recibiéredes y cobráredes, podáis dar y déis vuestra carta ó cartas de pago, finiquito y lasto y valgan como si los dichos indios las diesen y otorgasen; y para que en su nombre podáis echar á censo ó remover cualesquier bienes que les pertenezcan con autoridad de la justicia

real y facer cualesquier ventas, traspasos y traslaciones; y, finalmente, todo aquello que viéredes convenir á su aumento y conservación y aquello que debe hacer un bueno y fiel protetor y administrador general; y para que, si en razón de lo susodicho, fuese necesario, en nombre de los dichos indios, entrar en contienda de juicio, podáis parecer y parezcáis ante cualesquier justicias y jueces de S. M. y antellos y cualesquier dellos hacer todas las diligencias judiciales y extrajudiciales que convengan: que para todo lo susodicho y lo á ello anexo y dependiente os doy poder y comisión en forma cual en tal caso se requiere, con sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades y con libre y general administración; y mando que el dicho oficio os le dejen usar libremente, sin que ninguna justicia se entremeta á os lo impedir en ninguna manera, conque primero y ante todas cosas que le comencéis á usar, os presentéis antel Cabildo, Justicia y Regimiento de la dicha ciudad de Santiago y hagáis el juramento y solenidad que en tal caso se requiere, y déis fianzas legas, llanas y abonadas de que daréis cuenta de todos los bienes que en vuestro poder entraren pertenecientes á los dichos indios cada y cuando que os fuere mandado por mí ó por los gobernadores mis subcesores; lo cual fecho, mando al dicho Cabildo, Justicia y Regimiento os admitan al uso y ejercicio del dicho oficio de tal protetor y administrador general y lo usen con vos y no con otra persona alguna en todos los casos y cosas á él anexos y pertenecientes, y os guarden y hagan guardar todas las honras, gracias, franquezas y libertades que por razón de el dicho oficio debéis haber y gozar y os deben ser guardadas, sin que os falte ni mengüe cosa alguna; y por el trabajo y ocupación que habéis de tener con los dichos oficios, os señalo en cada un año el salario que por mí le estaba señalado á Joseph de Junco, vuestro antecesor, al cual mando no use más el dicho oficio y os dé y entregue todos los bienes, plata, oro, joyas, escripturas y otros bienes que tenga en su poder pertenecientes á los dichos indios, lo cual así [se] guarde y cumpla por los unos y los otros, so pena de un mil pesos de oro para la cámara real y gastos de guerra, por mitad. Fecho en la ciudad de la Concepción, á diez y seis de marzo de mil y seiscientos y tres. -Alonso de Ribera.-Por mandado del Gobernador.-Francisco Flores de Valdés.

Y visto por su señoría del dicho Cabildo y Regimiento el dicho tí tulo, dijeron: que haga la solenidad de el juramento y dé las fianzas que es obligado; y fecho, están prestos de le recebir. En cumplimiento de lo cual, el dicho Luis de la Torre Mimenza juró por Dios, nues

tro señor, y por una señal de cruz que hizo con los dedos de su mano derecha, so cargo de el cual prometió de usar bien y fielmente de el oficio y cargo de protetor general de los indios de los términos desta ciudad de Santiago en servicio de Dios, nuestro señor, y de S. M., pro y aumento de los naturales desta ciudad y su juridición, y que hará en todo lo que debe y es obligado; y ofreció por sus fiadores á Santiago de Uriona, Juan Ambrosio de Laserna y Sebastián de Basáez, vecinos y moradores desta dicha ciudad, los cuales, que presentes estaban, todos tres, de mancomún juntamente, y el dicho Luis de la Torre como principal, y los susodichos como sus fiadores y principales pagadores, todos juntos de mancomún y á voz de uno y cada uno de ellos, por sí y por el todo, renunciando, como renuncian, la ley de duobus rex debendi y el auténtica presenti hoc ita codice de fidejussoribus y el beneficio de la división y excursión y la epístola de el Divo Adriano y todas las demás leyes que son y hablan en favor de los que se obligan de mancomún, y debajo de la dicha mancomunidad é in solidum se obligaban y obligaron que el dicho Luis de la Torre Mimenza dará buena cuenta con pago de todos los bienes y haciendas que en cualquier manera entraren en su poder pertenescientes á los dichos indios, y mirará por su aumento y conservación, y asimismo dará residencia, dentro del término del derecho, y pagará todo aquello en que fuere alcanzado, juzgado y sentenciado; donde no, los otorgantes, como tales fiadores y principales pagadores, darán las dichas cuentas y resi dencia y pagarán todo aquello en que fuere alcanzado, juzgado y sentenciado, porque para ello hacen de deuda ajena suya propia y se constituyen por líquidos deudores; y asimismo se obligan con su persona y bienes quel susodicho hará todo lo por él prometido y jurado, donde no, los otorgantes lo harán y pagarán con su persona y bienes, y dan poder á las justicias de S. M., á cuya juridición se sometieron con su persona y bienes, y renunciaron su propio fuero y juridición y domicilio y vecindad y la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum para que les compelan á su cumplimiento como por sentencia definitiva dada por oficio de juez competente por ellos consentida y no apelada y pasada en cosa juzgada sobre que renunciación fecha de leyes non vala; y otorgaron carta de fianza según aquí es referido, en forma.

Testigos que fueron presentes: Rodrigo Alonso de Granados, escribano real, y Juan de Anuncibay, y Joán de Barona; y los otorgantes, á quienes yo, el escribano, doy fee que conozco, lo fir

maron de sus nombres.-- Santiago de Uriona.-Juan Ambrosio.Sebastián de Basáez.

E visto por el dicho Cabildo, Justicia y Regimiento el dicho tí tulo, fianza y juramento, dijeron: que le habían y hobieron por recibido al uso y ejercicio de el dicho oficio; y firmáronlo.

ALFÉREZ DE LA CIUDAD DON ALVARO DE QUIROGA. En este cabildo se trató y acordó de nombrar alférez de esta ciudad, y así dijeron que nombraban y nombraron á don Alvaro de Quiroga, regidor de este Cabildo, que está presente, el cual goce de las preeminencias que los demás alféreces han gozado y deben gozar; y cuando se le entregue el estandarte, hará la solenidad de el juramento; acetólo; de que doy fee.

Y con esto se acabó el cabildo; y firmáronlo. - El Licenciado Vizcarra.-Jerónimo de Molina.-Pedro Gómez Pardo. Tomás de Olaverría.-Bernardino Morales de Albornoz.-Antonio de Azoca.Alonso del Campo Lantadilla.-Fernando de Cabrera.-Alonso del Pozo Silva.-Don Alvaro de Quiroga.-Joseph de Junco.-Ante mí.—Ginés de Toro Mazole, escribano real, público y de cabildo.

y

CABILDO DE 10 DE ABRIL DE 1603.

En la muy noble y leal ciudad de Santiago, reino de Chille, á diez días de el mes de abril de mill y seiscientos y tres años, el Cabildo, Justicia y Regimiento de esta ciudad, juntos en su cabildo y ayuntamiento, como lo han de uso y costumbre, para tratar de cosas convinientes al servicio de Dios y de S. M. y bien de esta república; y lo que se acordó por ante mí, el escribano, es lo siguiente:

TÍTULO DE PEDRO GÓMEZ PARDO DE TENIENTE DE CORREGIDOR. En este cabildo pareció el capitán Pedro Gómez Pardo, alcalde de S. M., y presentó un nombramiento que le hizo el capitán Jerónimo de Molina, corregidor é justicia mayor de esta ciudad y capitán á guerra, de teniente de corregidor é justicia mayor y de capitán á guerra, y pidió ser recibido al uso y cargo dicho; y su tenor de el dicho nombramiento es lo siguiente:

El capitán Jerónimo de Molina, corregidor é justicia mayor de esta ciudad de Santiago y su jurisdición y capitán á guerra por S. M., etc. Por cuanto su merced hace ausencia de esta ciudad y se tardará algunos días para volver á ella, y conviene nombrar una

persona cual convenga para que en su ausencia y en el interín que vuelve a esta ciudad, use y ejerza el cargo de teniente de corregidor y justicia mayor é capitán á guerra en esta dicha ciudad; y conñando de el capitán Pedro Gómez Pardo, alcalde ordinario de esta dicha ciudad, ques tal persona cual conviene para el dicho oficio, le elijo y nombro por tal mi teniente de corregidor é justicia mayor y capitán á guerra de esta ciudad y su jurisdición, para que use y ejerza el dicho oficio en la dicha mi ausencia, quel poder ques necesario para lo dicho se le dá en forma; y manda se presente antel Cabildo desta ciudad y haga el juramento ques obligado; y así lo mando y firmo.-Jerónimo de Molina.-Por mandado de su merced.-Ginés de Toro Mazote, escribano público y de cabildo.

JURAMENTO. Y visto por su señoría del dicho Cabildo el dicho título, mandaron haga el juramento ques obligado; y fecho, le habían y hobieron por recibido al dicho oficio; el cual juró por Dios, nuestro señor, y por la señal de la cruz que hizo con los dedos de su mano derecha, so cargo del cual, prometió de usar bien y fielmente del dicho oficio, á todo su saber y entender, y hará justicia á las partes; y á la conclusion de el dicho juramento, dijo: sí, juro y amén; y lo firmó de su nombre.-Pedro Gómez Pardo.

Y con esto se acabó este cabildo; y lo firmaron de sus nombres.El Licenciado Vizcarra.-Tomás de Olaverría.- Bernardino Morales Albornoz.-Alonso del Pozo y Silva.-Ante mí.-Ginés de Toro, escribano público y de cabildo.

y

CABILDO DE 18 DE ABRIL DE 1603.

En la muy noble y leal ciudad de Santiago, reino de Chille, á diez ocho días de el mes de abril de mill y seiscientos y tres años, el Cabildo, Justicia y Regimiento de esta dicha ciudad, juntos en su cabildo y ayuntamiento, como lo han de uso y costumbre, para tratar de cosas convinientes al servicio de Dios y de S. M. y bien de esta república; y lo que se acordó [es] lo siguiente.

Y con esto se acabó el cabildo; y por no resumirse cosa, no firmaron.-Ante mí.-Ginés de Toro, escribano público y de cabildo.

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