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pitán Juan Gajardo Guerrero y presentó un título de su señoría de el Gobernador de este reino, en que le nombra por administrador de los en él contenidos, y ofreció de hacer el juramento ques obligado y dar las fianzas que se le manda; y sus mercedes mandaron haga la solenidad de el juramento y dé la fianza que se le manda, questán prestos de le recibir; su tenor del cual dicho título es como sigue:

TÍTULO DEL CAPITÁN JUAN GUAJARDO GUERRERO.-Alonso de Ribera, gobernador, capitán general y justicia mayor de este reino y provincias de Chille, por el Rey, nuestro señor. Por cuanto conviene nombrar un administrador de los pueblos Lequeimo y Pichidegua y Peomo, en el distrito de la ciudad de Santiago, según y como lo tenía Juan de Madrid, que tenga cuidado de los indios y de sus bienes y haciendas; por tanto, atento à que vos el capitán Juan Gajardo Guerrero sois persona hábil y suficiente y de confianza, por la presente, en nombre de S. M., os elijo, nombro y señalo por tal administrador de los dichos indios y pueblos para que lo uséis en todos los casos y cosas á él anejas y concernientes, según y como lo han usado y debido usar los demás administradores que lo han sido, guardando las órdenes fechas para la buena orden y conservación de los dichos naturales, y las que yo ordenare y proveyere, teniendo especial cuidado en su buen tratamiento y que no se les haga agravio ni opresión, y que en el sacar los indios para las minas y otros oficios á que están obligados los dichos indios, no se exceda del orden que está limitado, y mucho cuidado en quitar borracheras, ques un daño de [que] tantos resultan, y animándolos á que hagan las sementeras, no permitiendo que se las estorben con servicios extraordinarios á que no tienen obligación, y en todo hacer este particular tocante á su buen tratamiento y conservación todo cuanto pudiéredes que se gocen y principal intento á que se ha de atender y la más esencial causa, y para que como tal administrador tengáis especial cuidado de mirar y tener cuenta con todos los ganados de la dicha comunidad, haciéndolos contar y poner la guarda necesaria, no permitiendo ande mucho ganado ovejuno junto, sinó dividiéndolo en manadas y mudando los pastos, y que tengan buenas aguas claras y buenas majadas limpias, que importan para su aumento y haciendas, y haciendo todo lo demás que al dicho oficio conviene; y por vuestro trabajo llevéis la cuarta parte de los multiplicos de el dicho ganado, sacando primeramente el diezmo, ques el salario questá determinado por las ordenanzas, y esto sacado de todo el ganado, sin escoger ni desflorarlo, sinó como fuere saliendo; y asimismo habéis de llevar, por el propio con

siguiente, el cuarto de todos los multiplicos de las comidas y de las demás cosas que se beneficiare, teniendo de todo buena cuenta, con día, mes y año y libro donde asentaréis los aprovechamientos y gastos de la dicha administración, cada cosa distinta, con mucha claridad, con apercebimiento que se os hará cargo dello en la visita que se os hiciere por mi mandado; y os doy comisión que si algunos indios cometieren algunos delictos leves ó insultos ó hurtos ó se huyeren no estando enfermos, los podáis prender y echar en el cepo y hacer un moderado castigo, como de padres á hijos, no interviniendo muerte ni mutilación de miembros y efusión de sangre, y si fueren delitos graves, prendellos y dar noticia, teniéndolos en prisión, á el corregidor del partido ó de la ciudad para que los castigue como hallare por derecho; y con esto mando os hayan y tengan por administrador y usen con vos el dicho oficio y no con otra persona alguna por tiempo de un año y más lo que fuere mi voluntad, conque primero hagáis ante el Cabildo, Justicia y Regimiento de la dicha ciudad el ju ramento que se requiere y déis fianzas de dar buena cuenta con pago de lo que à vuestro cargo fuere, las cuales han de ser á contento del protetor de los naturales. Fecho en la ciudad de la Concepción, á veinte de mayo de mill y seiscientos y tres años.-Alonso de Ribera. -Por mandado del Gobernador.-Francisco Flores de Valdés.

JURAMENTO. E luego incontinente, el dicho capitán Juan Gajardo Guerrero juró en forma por la señal de la cruz, que hizo con los dedos de su mano derecha en forma, y prometió de usar bien y fielmente de el oficio de tal administrador para ques nombrado; y á la conclusión del juramento, dijo: sí, juro y amén; y ofreció por su fiador á Lope de Estrada Mogrobejo; y por Su Señoría visto, le hobieron por recibido al dicho oficio y mandan que use dello como su señoría de el dicho Gobernador manda, de que yo, el escribano, doy fee.

TÍTULO DE ANDRÉS DE PALACIOS, DE QUILLOTA Y MALLACA.-En este cabildo pareció el capitán Juan Gajardo Guerrero con un título firmado de su señoría de el dicho Gobernador y de el dicho secretario, en que le nombra por administrador de los pueblos en él contenidos, y pidió ser recibido, y prometió de jurar y dar fianzas; su tenor de el cual título, es como se sigue:

Alonso de Ribera, gobernador, capitán general y justicia mayor en este reino y provincias de Chille, por el Rey, nuestro señor. Por cuan. to conviene nombrar una administrador de los pueblos de Quillota y Mallaca, en términos de la ciudad de Santiago, que tenga cuidado de los indios y de sus bienes y haciendas; por tanto, á que vos, Andrés

de Palacios sois persona hábil y suficiente y de confianza, por la presente, en nombre de S. M., os elijo, nombro y señalo por tal adıninistrador de los dichos indios y pueblos, para que lo uséis en todos los casos y cosas á él anexas y concernientes, según y como lo han usado y debido usar los demás administradores que lo han sido, guardando las ordenanzas fechas para la buena administración y conservación de los dichos naturales y las que yo ordenare y proveyere, te. niendo especial cuidado en su buen tratamiento y que no se les haga agravio ni opresión, y que en el sacar los indios para las minas y otros oficios á questán obligados los dichos indios, no se exceda del número que está limitado, y mucho cuidado en evitar borracheras, ques un daño de que tantos resultan, y animándolos á que hagan sus sementeras, no permitiendo que se les estorben con servicios extraordinarios á que no tienen obligación, y en todo hacer [en] este particular tocante á su buen tratamiento y conservación todo cuanto pudiéredes, ques el principal intento á que se ha de atender y la más esencial causa, y para que como tal administrador tengáis esencial cuidado de mirar y tener cuenta con todos los ganados de la dicha comunidad, haciéndolos contar y poner la guarda necesaria, no permitiendo ande mucho ganado ovejuno juncto, sinó dividido en manadas, y mudando los pastos, y que tengan buenas aguas claras y buenas majadas limpias, ques importante para su aumento, y haciendo todo lo que al dicho oficio conviniere; y por vuestro trabajo llevéis la cuarta parte de los multiplicos del dicho ganado, sacando primeramente el diezmo, ques el salario que está determinado por las ordenanzas se dé, y esto sacado de todo el ganado, sin escoger ni desflorarlo, sinó como fuere saliendo; y ansimesmo habéis de llevar, por el propio consiguiente, el cuarto de todos los multiplicos de las comidas y de las demás cosas que se beneficiaren, teniendo de todo buena cuenta, con día, mes. y año, y libro donde asentaréis los aprovechamientos y gastos de la dicha administración, cada cosa destinta, con mucha claridad, con apercebimiento que se os hará cargo dello en la visita que [se] os hiciere por mi mandado; y os doy comisión para que si algunos indios cometieren algunos delictos leves ó insultos ó hurtos ó se huyeren no estando enfermos, los podáis prender y echar en un cepo y hacer un moderado castigo, como de padre á hijos, no interviniendo muerte ni mutilación de miembros ni efusión de sangre, y si fueren delictos graves, prenderlos y dar noticia, teniéndolos en prisión, á el corregidor de el partido ó de la ciudad para que los castigue como hallare de derecho; y con esto mando os hayan y tengan por tal administrador

y usen con vos los dichos oficios y no con otra persona alguna, por tiempo de un año y más lo que mi voluntad fuere, conque primero hagáis en el Cabildo, Justicia y Regimiento de la dicha ciudad el juramento que se requiere y déis fianzas de dar buena cuenta con pago de lo que à vuestro cargo fuere, las cuales han de ser á contento de el protetor de los naturales. Fecho en Santiago, á treinta de junio de mill y seiscientos y tres años. Ansimesmo habéis de tener cuidado de mirar por la conservación y buen tratamiento de los indios que están ocupados en el obraje de el capitán don Juan de Ribadeneira, haciendo que se guarden y ejecuten las ordenanzas fechas por el capitán Gregorio Sánchez, visitador general deste reino, las cuales tendréis en vuestro poder con las que yo tengo fechas generalmente para el bien de los dichos indios, y asimesmo la numeración de los indios del dicho destrito; y por el trabajo y ocupación habéis de haber y llevar cincuenta pesos, pagados en ropa del dicho obraje, la mitad por cuenta del señor dél y la otra mitad por cuenta de los indios, con los cuales mando os acuda la persona á cuyo cargo fuere la paga dellos. Fecha ut supra.-Alonso de Ribera.-Por mandado del Gobernador.-Francisco Flores de Valdés.

JURAMENTO. E luego incontinente, juró por Dios, nuestro señor, y por Santa María, su madre, y por la señal de la cruz, so cargo de el cual prometió de usar bien y fielmente de el oficio de los dichos pueblos para ques nombrado y hará todo aquello que es obligado y dará cuenta con pago de todo lo que le fuere entregado por bienes de los indios; y á la conclusión de el juramento, dijo: sí, juro y amén; y ofre ció por su fiador á el capitán don Francisco Rodríguez de Ovalle; y visto por Su Señoria, le hobo por recibido al dicho oficio para ques nombrado, y mandaron que use de él como su señoría de el dicho Gobernador [lo manda], de que yo, el escribano, doy fee.

TÍTULO DE GASPAR NIETO.-En este cabildo pareció Gaspar Nieto y presentó ante su señoría del dicho Cabildo un título firmado de su señoría de el dicho Gobernador y de Francisco Flores, su secretario, en que le nombra por administrador de los pueblos en él contenidos, y sus mercedes mandaron haga la solenidad de el juramento ques obligado y dé la fianza que se le manda, questán prestos de le recibir; su tenor del cual título, es este que se sigue:

Alonso de Ribera, gobernador, capitán general y justicia mayor en este reino y provincias de Chile, por el Rey, nuestro señor. Por cuanto conviene nombrar un administrador de los pueblos de Aculeo y Chada en destrito de la ciudad de Santiago, que tenga cuidado de los

indios y de sus bienes y haciendas; por tanto, á que vos, Gaspar Nieto, sois persona hábil, suficiente y de confianza, por la presente, en nombre de S. M., os elijo, nombro y señalo por tal administrador de los dichos indios y pueblos, para que lo uséis en todos los casos y cosas á él tocantes, según y como lo han usado y debido usar los demás administradores que lo han sido, guardando las ordenanzas fechas para la buena orden y conservación de los dichos naturales y las que yo ordenare y proveyere, teniendo especial cuidado en su buen tratamiento y que no se les haga agravio ni opresión, y que en el sacar los indios para las minas y otros oficios á questán obligados los dichos naturales, no se exceda del número questá limitado, y mucho cuidado en evitar borracheras, ques un daño de que tantos les resulta, y animándolos á que hagan sus sementeras, no permitiendo que se las estorben con servicios extraordinarios á que no tienen obligación, y en todo hacer [en] este particular, en su buen tratamiento y conservación, todo cuanto pudiéredes, ques el principal intento á que se ha de atender y la más esencial causa; y para que como tal administrador tengáis esencial cuidado de mirar y tener cuenta con todos los ganados de la dicha comunidad, haciéndolos contar y poner la guardia necesaria, no permitiendo ande mucho ganado ovejuno junto, sinó dividiéndolo en manadas, y mudando los pastos, y que tengan buenas aguas claras y buenas majadas limpias, ques importante para su aumento, y haciendo todo lo más que al dicho oficio conviniere; y por vuestro trabajo llevéis la cuarta parte de los multiplicos del dicho ganado, sacando primeramente el diezmo, ques el salario que está determinado por las ordenanzas se dé, y esto sacado de todo el ganado, sin escogerlo ni desflorarlo, sinó como fuere saliendo; y ansimesmo habéis de llevar, por el propio consiguiente, el cuarto de todos los multiplicos de las comidas y de las demás cosas que se beneficiaren, teniendo de todo buena cuenta, con día, mes y año, y libro donde asentaréis los aprovechamientos y gastos de la dicha administración, cada cosa distinta, con mucha claridad, con apercibimiento que se os hará cargo de ello en la visita que se os hiciere por mi mandado; y os doy comisión para que si algunos indios cometieren algunos delictos leves, insultos ó hurtos ó se huyeren, no estando enfermos, los podáis prender y echar en un cepo y hacer un moderado castigo, como de padre á hijos, no interviniendo muerte ni mutilación de miembro ni efusión de sangre, y si fueren delictos graves, prenderlos y dar noticia, teniéndolos en prisión, á el corregidor del partido ó de la ciudad para que los castigue como halle por derecho; y con esto

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