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sido desechadas por la junta, tendrán el término perentorio de ocho dias para usar de su derecho en justicia. ̧

drá

Pasados estos sin haberlo verificado, se ten

por consentida la resolucion de la junta.

ART. 242.

Las demandas que se intentaren contra los acuerdos de la junta en la graduacion de créditos, se sustanciarán con los síndicos por los trámites del juicio ordinario en la misma pieza corriente de esta seccion, donde obren todos los antecedentes relativos al exámen, reconocimiento y graduacion de créditos.

Para que por estas demandas no se embarace el repartimiento de los fondos disponibles de la quiebra, se formará sobre esta operacion ramo separado con testimonio de los estados de clasificacion y de las actas de la junta de graduacion de créditos, procediéndose con arreglo á los artículos 1129, 1130, 1131, 1132 y 1133 del Código de Comercio.

SECCION QUINTA.

Calificacion de la quiebra y rehabilitacion del quebrado.

ART. 243.

La pieza de autos correspondiente á esta seccion principiará con el informe que el juez comisario debe dar al tribunal sobre lo que resulte del reconocimiento de los libros y papeles del quebrado acerca de los capítulos que deben servir de bases para la calificacion de la quiebra, conforme al artículo 1138 del Código de Comercio.

ART. 244.

Los síndicos en la esposicion que se les prescribe presentar por el artículo 1140, deducirán pretension formal sobre la calificacion de la quiebra, y unida á los autos se entregarán al quebrado por término de nueve dias ra que conteste á esta solicitud.

ART. 245.

pa

No usando el quebrado de la comunicacion

"

de autos, ó en el caso de que los devuelva sin oponerse á la pretension de los síndicos, se procederá á la vista, prévio el señalamiento de dia que se hará saber á las partes, y el tribunal hará la calificacion que estime arreglada á derecho, segun lo que resulte de esta pieza de autos y de la respectiva á la declaracion de quiebra que se tendrá tambien presente.

ART. 246.

Si el quebrado hicier oposicion á la pre-, tension de los síndicos, se recibirá la causa á prueba por el término que el tribunal halle prudentemente necesario segun lo alegado por las partes, prorogándolo, si estas lo pidiesen, hasta el maximum de cuarenta dias que señala el artículo 1142 del Código.

ART. 247.

Cumplido el término de prueba, se unirán por el escribano las probanzas á los autos, y se entregarán estos por su órden á las partes para que se instruyan de sus méritos.

Luego que los haya devuelto el quebrado la vista que

se hará el señalamiento de dia

para

se le hará saber, asi como á los síndicos.

ART. 248.

En la sentencia y su ejecucion se procederá en la forma que está prescrita por los artí culos 1143 y 1144 del Código.

ART. 249.

El quebrado que habiendo sido calificado de tercera clase y condenado como tal á pena de reclusion, se hallare en soltura ó arrestado en su casa, será trasladado inmediatamente á la prision que le esté señalada para cumplir su

pena.

ART. 250.

a

Los síndicos no harán gestion alguna bajo esta representacion en la causa criminal que se siga al quebrado de 4.a ó de 5.a clase ante la jurisdiccion real ordinaria, sino por acuerdo de la junta general de acreedores.

El que de estos use en aquel juicio de las acciones que le competan con arreglo á las leyes criminales, lo hará á sus propias espensas, sin repeticion en ningun caso contra la masa por las resultas del juicio.

ART. 251.

Las instancias de los quebrados para su rehabilitacion se instruirán concluso el juicio de calificacion, en la misma pieza en que este se haya ventilado, procediéndose en ellas segun está prescrito en el título 11, libro 4.° del Código de Comercio,

TITULO VI.

Del juicio arbitral,

ARTICULO 252.

Toda contienda sobre negocios mercantiles puede ser comprometida al juicio de árbitros de comercio, haya ó no pleito comenzado sobre ella y en cualquiera estado que este tenga. hasta su conclusion.

ART. 253.

Las personas que celebren el compromiso han de tener capacidad para parecer en juicio sobre asuntos mercantiles.

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