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si el deudor lo exigiese, á asegurar con fianza idónea las resultas del juicio que este pueda intentar contra el título del acreedor.

Esta fianza caducará de derecho si en el término de seis meses no se promoviere esta repeticion.

TITULO IX.

De los embargos provisionales.

ARTICULO 364.

Para asegurar el pago de las deudas

procedentes de obligaciones mercantiles se proveerá el embargo provisional de los bienes muebles y efectos de comercio del deudor, concurriendo alguna de las circunstancias siguientes, y no en otra forma:

Que siendo estrangero no se halle naturalizado en estos reinos.

Que aun cuando sea español ó estrangero naturalizado no tenga domicilio, ó en su defecto establecimiento mercantil, ó propiedades de arraigo en el lugar donde corresponda demandársele en justicia al pago de la deuda.

Que haya hecho fuga de su domicilio ó es

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tablecimiento mercantil, ó que sin hacerla se advirtieren manejos de ocultacion de los géneros y efectos de comercio que tenga en sus almacenes, ó de los muebles de su casa, ó bien

que los malvende y da á precios ínfimos para realizarlos con precipitacion.

ART. 365.

Pueden ser tambien objeto del embargo provisional los efectos, bienes muebles ó dinero de la pertenencia del deudor que se hallen en poder de otra persona por comision ó depó sito, ó bajo otro, cualquier título que no sea el de prenda, y las cantidades que alcance por cuenta corriente ó por créditos, aunque estos no esten vencidos.

ART. 366.

El acreedor que solicite el embargo provisional ha de presentar con su solicitud el título de su crédito que traiga aparejada ejecucion, sin lo cual no se deferirá á ella.

ART. 367.

Si los bienes que hayan de embargarse no

estuvieren en poder del deudor ó en sus casas y almacenes, designará el acreedor en su instancia los fueren con el nombre y apeque llido del tenedor, y el lugar en que estuvieren, quedando de su cuenta y riesgo las resultas del procedimiento, si este recayese sobre bienes que no fuesen de la pertenencia del deudor.

ART. 368.

Los embargos provisionales se proveerán por el prior ó el cónsul que le sustituya en acto contínuo de presentarle la solicitud, si la hallare conforme á derecho, sirviendo su providencia de mandamiento á los alguaciles del tribunal para proceder á su cumplimiento con asistencia de escribano.

ART. 369.

No podrán esceder los bienes sobre

que se haga el embargo provisional de los que se estimen prudentemente suficientes para cubrir el crédito del acreedor.

ART. 370.

Si al tiempo de irse á practicar el embargo

se hiciese el pago de la deuda, ó el deudor diese fianza con persona de conocida responsabilidad por el importe de aquella, se sobreseerá en la diligencia.

ART. 371.

Los bienes embargados en la casa ó almacenes del deudor se constituirán en depósito, ó se sobrellavarán en el acto las piezas en donne, estuvieren, quedando la sobrellave en poder del escribano. Exigiéndolo el acreedor se pondrá tambien un guarda de vista en la inmediacion de las piezas sobrellavadas.

Los que se embarguen en poder de otra persona quedarán depositados en el mismo tenedor, siendo sugeto avecindado en el pueblo y de abono.

ART. 372.

Del embargo provisional hecho en bienes del deudor que se hallen en poder de distinto tenedor, se le dará conocimiento dentro de las veinte y cuatro horas siguientes á su ejecucion por notificacion en su persona, ό por cédula si no pudiere ser habido, y en su defecto será ineficaz el embargo, quedando el escribano responsable á las resultas.

ART. 373.

Si el deudor ó el tenedor de los bienes embargados solicitaren instruirse del espediente de embargo despues de practicado este, se les pondrá de manifiesto en la escribanía, permitiéndoles tomar las notas que les convengan.

ART. 374.

El título ejecutivo en cuya virtud se haya proveido el embargo, no podrá ser devuelto al acreedor, sin que se ponga antes en el espediente testimonio literal de su contesto.

ART. 375.

El juicio ejecutivo sobre el pago de la deuda que haya dado ocasion al embargo provisional, se instruirá á continuacion de las diligencias obradas en este.

Art. 376.

Los efectos del embargo provisional cesarán si en el término de treinta dias no se trabare sobre ellos la ejecucion formal despachada con

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