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Si se dirigiere al alcalde de otro domicilio, se hará espresion de la fecha en que se espida el oficio de remision, y de haberse enviado este por el correo, ó por medio de alguna persona, designándose la que fuere.

ART. 15.

Tanto la parte instante, como la citada, deberán presentarse en persona á la á la comparecencia, si residieren en el mismo pueblo. Hallándose ausentes, ó si les asistiere otro motivo para no hacerlo, podrá representarlos un apoderado con obligacion de producir en el mismo ácto la escritura de poder que acredite su personalidad.

ART. 16.

Podrán tambien las partes interesadas que tengan desavenencia sobre cualquiera negocio de comercio, presentarse voluntariamente al juez avenidor para que se celebre la comparecencia sin necesidad de que preceda citacion..

ART. 17.

En el acto de la comparencia se observará rigorosamente el órden siguiente:

El actor esplicará su pretension y los fundamentos en que la apoye.

El demandado contestará conformándose á ella, ó impugnándola, ó bien haciendo proposiciones de acomodamiento á que el actor podrá replicar lo que tenga por oportuno.

Las partes podrán exhibir documentos para fundar sus pretensiones, teniéndose presente su contenido en la conferencia; pero no se les permitirá presentar testigos ni otro género de prueba.

El juez avenidor en vista de lo espuesto por ambas partes, les propondrá los medios de conciliacion que halle mas conformes á justicia y equidad, inclinándolas á que transijan y se con

vengan.

Los interesados podrán conformarse ó no con sus respectivas propuestas, ó con las que les haya hecho el juez avenidor.

Si resultare convenio, se estenderán en el acta las condiciones de este á satisfaccion de los interesados; pero si no lo hubiere, se hará solamente una breve relacion de las pretensiones respectivas de las partes, y de que no se convinieron.

En seguida y sin separarse los interesados sẽ les leerá el acta, y la firmarán con el juez y el secretario, espidiéndose certificacion á la letra de ella á la que la solicitare.

ART. 18.

Todas las actas de comparecencias se estenderán por el órden progresivo con que se vayan celebrando, en un libro que habrá en cada juzgado de avenencia destinado para ello con el título de libro de comparecencias.

Las actas se seguirán una á la otra sin dejar hojas ni espacios algunos en blanco; y cuando haya que salvar alguna enmienda ó entrerenglonadura, ha de rubricarse lo salvado por el juez, el escribano y los interesados.

ART. 19.

Los jueces avenidores cuidarán de que las partes no se escedan en las contestaciones que tengan en las comparecencias, haciéndoles las amonestaciones convenientes para que guarden el órden y circunspeccion debidos. En caso de no contenerse por sus apercibimientos, tendrán facultad para imponer multas hasta en la cantidad de doscientos reales; y si los escesos llegasen á ser criminales, ordenaran la prision, del delincuente, poniéndolo á disposicion del juez competente á quien remitirán certificacion de lo ocurrido para que proceda con arreglo á

derecho.

ART. 20.

Los convenios que hagan en las comparecencias las personas que tengan capacidad legal para ejercer actos de comercio conforme á los artículos 3.0, 4.° y 5.° del Código, tendrán fuerza ejecutiva entre las partes obligadas, como si se hubieran contratado en escritura pública, sin admitirse mas escepciones contra ellos, que las que proceden segun derecho en la misma via ejecutiva.

ART. 21.

Cuando los intereses, sobre que haya recaido la transaccion, pertenezcan á menores, manos muertas, bienes comunes, establecimientos públicos ú otra propiedad cuyos administradores no tienen facultad para transigir por sí, no será eficaz la transaccion hasta que se evacuen las diligencias prevenidas por derecho la validacion de lo transigido, y su apro para bacion por el juez, autoridad ó persona á quien competa darla.

ART. 22.

Las partes comparecientes podrán comprometerse al juicio arbitrario del juez avenidor,

y en este caso el acta de comparecencia será equivalente á un compromiso hecho en escritura pública y producirá los mismos efectos.

ART. 23.

Las comparecencias, como actos estrajudiciales, podrán celebrarse en dias feriados despues de los divinos oficios; pero no podrá hacerse acto alguno judicial á consecuencia de ellas, sino en los dias hábiles, á menos que por causas suficientes con arreglo á derecho se habiliten los feriados.

ART. 24.

Las costas de citacion y de la celebracion de la comparecencia, con arreglo al arancel, serán de cargo del que las promueva. Las de la certificacion se sufragarán por el

licite.

que

la so

ART. 25.

Si la parte citada no concurriese á la comparecencia en el dia y lugar marcados en la cédula de citacion, se pondrá en el libro de actas nota de no haber comparecido, firmándola el juez, el secretario y el actor, al

que se

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