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ART. 38.

Será asimismo arbitrario en las personas que litigan en los tribunales de comercio, valerse de la asistencia y direccion de letrado para el ejercicio de sus acciones y defensas.

par

En su virtud tendrán curso en los mismos tribunales los pedimentos y alegatos de las tes con firma de letrado ó sin ella, y estos podrán informar en voz en sus audiencias, gozando cuando lo hagan de lugar preferente, y guar. dándoseles las consideraciones y prerogativas que las leyes tienen declaradas á su ministerio.

ART. 39.

Los autos originales no se entregarán á las partes litigantes ni á sus apoderados que no tengan la calidad de procuradores de causas, sino bajo el recibo de uno de estos. En defecto de esta garantía se entregarán directamente los procesos por los escribanos á los letrados defensores que designen las partes; y no teniéndolos, se les pondrán á estas de manifiesto en el oficio del actuario para que los examinen y saquen las notas que les convengan.

ART. 4o.

En los negocios de comercio pendientes en los tribunales superiores estarán sujetas las partes á entablar sus recursos y dirigir sus defen-, sas con direccion de letrado y por medio de procurador de número, en la forma prescrita por las leyes comunes y ordenanzas de cada tribunal.

ART. 41.

Las demandas y demas escritos ó alegaciones sobre negocios de comercio se estenderán con la claridad posible, escusándose redundancias y repeticiones, y reduciéndose á esponer sucintamente los hechos y antecedentes del negocio, el derecho ó accion que se deduce, y la pretension con que se concluye, fijando en esta en términos positivos y precisos la cosa que se pide, el modo legal con que se solicita, persona contra quien se dirige la instancia.

y

la

ART. 42.

Los tribunales podrán desechar de oficio las acciones que se propongan indeterminada ó confusamente, previniendo a las partes que las

aclaren y especifiquen conforme á derecho. En defecto de hacerlo, quedará á salvo su derecho á la parte á quien pare perjuicio la accion entablada defectuosamente, para oponerse al progreso de ella hasta que se proponga segun corresponde.

ART. 43.

Ningun escrito se admitirá en la escribanía sin estar firmado por la parte á cuyo nombre se presenta. No sabiendo, ó no pudiendo esta escribir, deberá presentar en persona el escrito y dar fe de ello el escribano, espresando en la diligencia de presentacion la causa de no estar firmado.

El escribano queda siempre responsable de la identidad de la persona á cuyo nombre se hace la presentacion de los escritos.

ART. 44.

En los escritos y alegatos será lícito, tanto á las partes como á sus letrados, citar las leyes del reino en que apoyen sus defensas, por su número, título, libro y cuerpo legal en donde obren, y esponer las disposiciones de las leyes citadas, pero no podrán insertarlás ó copiarlas á la letra. En los informes verbales les

será permitido no solo citarlas, sino tambien leer su testo para hacer aplicacion de este á la cuestion que se controvierta.

Art. 45.

No será permitido abultar y prolongar los escritos y alegatos con citas doctrinales de los autores que han escrito sobre jurisprudencia, ni de las leyes del derecho romano ó de paises estrangeros, devolviéndose á las partes los que presenten en contravencion de esta ley, ó desglosándose del proceso en cualquiera estado en que esta se advierta.

Si estuviere suscrito de letrado, será este condenado á la restitucion de los honorarios que haya devengado por la formacion del eserito ó alegato.

ART. 46.

La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo por razon de su oficio ó de investidura que le venga de la ley; como el tutor por un pupilo, el superior ó procurador de una comunidad por esta, el albacea de una testamentaría por la misma, ú otra que esté en igual caso, acompañará con su primer escrito los

documentos que acrediten su personalidad, sin lo cual no se dará curso á sus pretensiones.

En la misma obligacion estarán el heredero que ejercite los derechos de la persona á quien haya sucedido, y el marido. que accione

de su muger.

Art. 47.

por los

Los apoderados y procuradores acreditarán su personalidad desde la primera gestion que hagan en nombre de sus poderdantes con la competente escritura de poder; y en otra forma no serán tenidos por tales, aun cuando protesten hacerlo en el progreso del juicio.

ART. 48.

El actor en toda especie de juicios ha de producir con su demanda las escrituras y documentos originales que justifiquen el derecho que deduce, y de los que no pueda presentar por no obrar en su poder, hará la debida mencion con la individualidad posible sobre lo que de ellos resulte, y del archivo, oficina pública ú otro lugar en donde se encuentren los originales.

Despues no se le admitirán nuevos documentos que no sean de fecha posterior á la de

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