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ART. 177.

Concluido el término de prueba pondrá el escribano nota en el espediente, y se entregará este á cada una de las partes por el término improrogable de dos dias, que serán comunes para todos los acreedores que impugnen la reposicion para el solo efecto de instruirse é informar en la audiencia.

ART. 178.

Sin otra sustanciacion se señalará dia para la vista del artículo de reposicion de la quiebra, enterándose á las partes del señalamiento; y verificada la vista se fallará con arreglo á derecho.

ART. 179.

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En el caso de decidirse la reposicion, se pondrá certificacion de la sentencia en las demas piezas de autos de quiebra, acordándose en cada una de ellas lo conveniente para la reintegracion del quebrado en sus bienes, papeles, libre tráfico y demas derechos.

Copia autorizada de la sentencia se fijará ademas en los estrados del tribunal, y se inser

tará en los periódicos á instancia del quebrado, si le conviniere hacerlo.

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ART. 180.

La accion de daños y perjuicios que compete al quebrado repuesto contra el acreedor que

hubiere instado ó sostenido la declaracion de quiebra con dolo, falsedad ó injusticia manifiesta, se ejercerá en el mismo espediente de reposicion, sustanciándose por los trámites del juicio ordinario.

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Sin perjuicio de la reclamacion del quebrado contra el auto de quiebra, inmediatamente que este se provea se comunicará al juez comisario su nombramiento por oficio del prior, y procederá á la ocupacion de los bienes y papeles de la quiebra, su inventario y depósito, ejecutando todo ello conforme á lo prevenido en los artículos io46, 1047 y 1048 del Código.

ART. 182.

Para el arresto del quebrado se espedirá mandamiento á cualquiera de los alguaciles del tribunal, arreglado al párrafo 2.o del art. 1044

del Código, en virtud del cual requerirá el ejecutor por ante escribano que dé fe al mismo quebrado que en el acto preste fianza de cárcel segura. Si lo hiciese con persona abonada, quedará el quebrado arrestado en su casa, y en su defecto se le conducirá á la cárcel.

ART. 183.

Se tendrá por persona abonada para prestar la fianza de cárcel segura todo vecino con casa abierta á su nombre, que gozando de buena reputacion asegure su subsistencia con las rentas de sus bienes, en el sueldo de su empleo, ó en el ejercicio de alguna profesion, arte ú oficio.

ART. 184.

Ofreciéndose duda al alguacil sobre la suficiencia del fiador que presente el quebrado, será este conducido á presencia del juez comisario de la quiebra, que proveerá lo que halle de justicia.

Art. 185.

La fijacion de los edictos en que se publique la quiebra, se hará con asistencia de es

cribano, poniéndose en los autos diligencia que lo acredite con espresion del dia y lugar en que se hubieren fijado.

Para que tenga efecto en los demas pueblos donde el quebrado tenga establecimientos mercantiles, se dirigirán los edictos con oficio á la autoridad judicial respectiva á cada uno de ellos, exigiéndoles testimonio de haberse fijado, que se unirá á los autos.

ART. 186.

Al oficio que se despache á la administracion de correos para la retencion de la correspondencia del quebrado, acompañará certificacion del auto de quiebra, quedando nota en el espediente de haberse despachado en esta forma.

ART. 187.

El quebrado, su apoderado si lo tuviere, ó el sugeto á cuyo cargo hubiere quedado la direccion de sus negocios, en el caso de haberse ausentado antes de la declaracion de quiebra, será citado en una sola diligencia para concurrir los dias de correo en el lugar y á la hora que el juez comisario designe para la apertura de la correspondencia.

No concurriendo à la hora de la citacion, se verificará por el juez y el depositario.

ART. 188.

La solicitud del quebrado para su soltura, alzamiento de arresto ó concesion de salvo

conducto, no será admisible hasta que el juez comisario haya dado cuenta al tribunal de haberse concluido la ocupacion y el examen de todos los libros, documentos y papeles concernientes al tráfico del quebrado.

ART. 189.

En su caso y lugar se acordarán en esta pieza de autos las disposiciones previstas por los artículos 1060 y 1061 del Código.

ART. 190.

El juez comisario presentará al tribunal el estado de los acreedores del quebrado que ha debido formar en los tres dias siguientes á la declaracion de quiebra, y con vista de él se fijará el dia para la celebracion de la primera junta general, convocándose á ella los acreedores en el modo que previene el artículo 1063 del Código.

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